Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº OCHO

San Cristóbal, Lunes veinte (20) de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA 8C-8499-07

Celebrada como ha sido la Audiencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL.

• IMPUTADO: J.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido el día 05-09-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.833, de profesión u oficio buhonero, soltero, domiciliado en la Calle 8 entre carreras 9, cerrajería León, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. G.G.

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje a pie por la zona comercial específicamente las Pulgas, cuando visualizaron a un ciudadano el cual al percatar la presencia policial tomo una actitud nerviosa caminando rápidamente, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, y al realizar la respectiva inspección personal le fue encontrado específicamente en el bolsillo superior derecho la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como J.L.R..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, la Representante del Ministerio Público realizó una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.L.R., así mismo, solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, solicitando la aplicación conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en contra del ciudadano J.L.R., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo en ese acto el Ministerio Público hizo entrega de oficio 20-F10-3404-07, a los fines de que el imputado se someta el reconocimiento médico legal psiquiátrico y que el mismo se comprometa en esta audiencia a acudir ante la Medicatura Forense para la realización de dicha prueba, es todo”.

El Juez impuso al imputado J.L.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor de marihuana, desde hace dos meses, es todo”.

Por su parte, la abogada G.G.D.B., expuso: “Ciudadano juez solicito se tramite por el procedimiento ordinario a los fines de realizar la investigación concerniente para la esclarecimiento de los hechos, también solicito se le practique el examen psiquiátrico para determinar el grado de consumo de mi defendido, en cuanto la calificación de flagrancia lo dejo a criterio del tribunal para ver si es flagrante o no, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento debido a que mi defendido manifiesta a la defensa la intención de someterse a las condiciones que bien tenga el tribunal imponerle, por ultimo solicito copia del acta, es todo.”

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de que se encontraban en labores de patrullaje a pie por la zona comercial específicamente las Pulgas, cuando visualizaron a un ciudadano el cual al percatar la presencia policial tomo una actitud nerviosa caminando rápidamente, razón por la cual procedieron a intervenirlo policialmente, y al realizar la respectiva inspección personal le fue encontrado específicamente en el bolsillo superior derecho la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, razón por la cual proceden a la detención del referido ciudadano el cual quedó identificado como J.L.R..

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de procedimiento que corre inserta al folio tres (03), se observa que el imputado de autos fue detenido al encontrársele en su poder, en el bolsillo superior derecho la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, sustancia ésta la cual, al efectuársele experticia de orientación y pesaje, resultó ser Cocaína (Crack), con un peso bruto de Un (01) gramo con Noventa (90) miligramos, lo que hace estimar con fundamento que el ciudadano J.L.R., es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que le fue encontrada en su poder la sustancia ilícita; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.L.R.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.L.R., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano J.L.R., es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos ocurridos en fecha 18-08-2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.R. es el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por el Ministerio Público, como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, al encontrarle en su poder, en el bolsillo superior derecho la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, sustancia ésta la cual, al efectuársele experticia de orientación y pesaje, resultó ser Cocaína (Crack), con un peso bruto de Un (01) gramo con Noventa (90) miligramos, tal y como se evidencia del acta policial que corre agregada al folio tres (03) y folio ocho (08) del expediente.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.L.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado J.L.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, 3.)- Prohibición de consumir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, 4).- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.L.R., el día 18 de agosto de 2007, a las 05:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy, 20 de agosto de 2007, a las 02:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta y cinco horas con treinta minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.L.R., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas. SEGUNDO: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado J.L.R., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, nacido el día 05-09-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.344.833, de profesión u oficio buhonero, soltero, domiciliado en la Calle 8 entre carreras 9, cerrajería León, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) día por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- No salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3.- No consumir mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Obligación de practicarse el examen médico psiquiátrico. TERCERO: DECLARAR que el imputado J.L.R., fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado J.L.R., dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

M.D.V.T.

SECRETARIA

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