Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por el secretario Abogado E.J.N.G. y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado C.H.C.L., la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada N.I.B.P., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 13/07/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.889, de profesión Militar, soltero, residenciado en la parte Baja del Barrio 19 de Abril, calle 12, casa sin número, de color rosada, vereda tres, Coloncito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) del día tres (03) de Agosto de 2006, por Funcionarios adscritos a la Segunda División de la 21 Brigada del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” del Ejercito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano J.F.P.M. se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido J.F.P.M. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada C.G.C.d.V., quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “fue como a las cuatro de la tarde llego la persona que me iba a traer eso y se hizo pasar como un tío mío, me entrego eso y me coloque nervioso, el sargento que estaba ahí se dio cuenta que estaba nervioso y decidió revisarme y me lo encontró en el bolsillo izquierdo, después me hicieron todas las actas, yo he consumido solamente dos veces, hace tres meses y esta era la tercera vez que iba a consumir, pero no consumí, y las personas que me vendieron eso lo único que se es que e.d.S.J., y yo en ningún momento iba a consumir eso en el momento en que estaba de Guardia de visita y yo no estaba cumpliendo funciones de centinela, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada C.G.C.d.V., quien alegó: “solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, e igualmente basado en los principios constitucionales de presunción de inocencia y libertad solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considero que estamos en presencia de un consumidor y la cantidad resultó tener un peso dentro del permitido por el legislador, por lo que pido que se tome en cuenta lo antes mencionado, y solicito se ordene la práctica del exámen psiquiátrico, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 03 de Agosto de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda División de la 21 Brigada del 212 Batallón de Infantería “Carabobo” del Ejercito, dejan constancia que siendo las dieciocho horas de la tarde (18:00 p.m.), se encontraban en la prevención del Fuerte Murachi, ubicada en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando el Cabo Primero del Ejercito Libertador J.F.P.M., se encontraba desempeñando Servicio de Centinela en la prevención y pidió permiso para hablar con un ciudadano que se apersono a pie a la prevención de la Unidad: manifestando que era su tío y que vino a llevarse una ropa sucia para lavarla. Cuando el ciudadano se retira el Cabo Primero del Ejercito Libertador J.F.P.M., paso a su puesto de servicio con una aptitud sospechosa y fue objeto de una requisa por parte del Sargento Segundo del Ejercito Libertador D.E.P.Z., quien al revisar el pantalón del uniforme militar de color verde en su bolsillo del lado izquierdo se le encontró un (01) envoltorio plástico de color azul con blanco, con una sustancia de restos orgánicos vegetales, de color verde, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga. Se llevo al presunto imputado al Centro de Reclusión de la Policía del Estado Táchira y se le leyeron sus derechos. Posteriormente a la sustancia incautada, le fue practicada prueba de certeza N° 9700-134-LCT-237 de fecha 04-08-2006, donde resultó positivo para Marihuana; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado J.F.P.M., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal estable que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este Juzgador estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado J.F.P.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días, por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3. Someterse a la Vigilancia de su superior inmediato; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.F.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 13/07/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.889, de profesión Militar, soltero, residenciado en la parte Baja del Barrio 19 de Abril, calle 12, casa sin número, de color rosada, vereda tres, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.F.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 13/07/1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.889, de profesión Militar, soltero, residenciado en la parte Baja del Barrio 19 de Abril, calle 12, casa sin número, de color rosada, vereda tres, Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada veintidós (22) días, por ante este Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3. Someterse a la Vigilancia de su superior inmediato. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de excarcelación a la Policía del Estado Táchira. Ofíciese a su superior inmediato en el Ejército, informándole de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 de la tarde

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. N.I.B.P.

FISCAL DECIMO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PEREIRA M.J.F.

IMPUTADO

P.I P.D

ABG. C.G.C.D.V.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. E.N.G.

EL SECRTARIO

Causa Penal Nº 7C-6753-06

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