Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 5JU-1348-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

IMPUTADO (S):

R.R.M.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. B.M.

FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.A.M.

SECRETARIA DE SALA:

MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1348-07, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado R.R.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, titular de la cédula de identidad Nº 25.214.931, nacido en fecha 29-11-1958, hijo de J.D.R. (v) y de I.M. (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

La Juez Quinto de Juicio abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal del Ministerio Público ABG. J.A.M., en Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, representado en este acto por la Abg. B.M., en representación de la Abg. M.T.T..

Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la imputada sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogada, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.A.M., quien expuso de una forma sucinta y clara el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el mencionada ciudadano es el autor y responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas, igualmente solicito en esta audiencia el comiso del vehículo así como la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares; conforme al articulo 61 de Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada B.M., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación de la rebaja de ley, se tome en cuenta que no posee antecedentes penales y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 27 de Marzo, del 2007; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Comando la Pedrera; observaron el arribo a dicho punto de control, de un vehículo perteneciente a la empresa de Transporte Público Bus Ven; indicándole al conductor; que estacionara el vehículo con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina identificando al conductor como R.R.M., indicando dicho conductor que se dirigían a la Ciudad de Caracas; igualmente informo que traía cinco pasajeros, una vez en la cabina del conductor se bajaron tres ciudadanos quienes viajaban en el vehículo como pasajeros los cuales se identificaron como J.V.A.; F.L. CONTRERAS BOLAÑOS; Y G.A.V.; los cuales fueron testigos de la revisión interna del vehículo al revisar la cabina interna del conductor en los alrededores del asiento; observaron que en la parte izquierda hay unos botones que se encuentran sujetos a una tapa la cual estaba atornillada al quitar la tapa quedo descubierto un compartimiento secreto que en su interior contenía unos paquetes en forma rectangular de color blanco y negro, al llamara al conductor este no se encontraba en el lugar informando que el mismo presuntamente se había dado a la fuga, inmediatamente salieron los funcionarios en su persecución, por los alrededores del punto de control, al llegar a la Y, observaron que el ciudadano conductor del vehículo iba caminando rápidamente por la vía que conduce hacia la ciudad de Barinas procediendo a detenerlo, seguidamente procedieron a sacar los envoltorios sacando la cantidad de cuatro de color blanco; y cuatro de color negro, al abrirle un orificio a los mismos observaron que contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína procediendo a pesarla la cual arrojo un peso de once kilogramos, al revisarle el equipaje personal al ciudadano conductor se le encontró la cantidad de sesenta y cinco billetes de cincuenta mil bolívares cada uno y la cantidad de ciento veintitrés billetes de la denominación de veinte mil bolívares siendo detenido preventivamente el ciudadano conductor por tales hechos; colocándolo a ordenes de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

Consta a las actas procesales Prueba de ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje; signada con el numero 0865, de fecha 28/03/2997, en donde se expone: Descripción de las evidencias: Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panela elaborados en plástico transparente cinta adhesiva transparente plástico de color negro y papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presentan un troquel en bajo relieve alusivo al numero seis; cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en plástico transparente cinta adhesiva transparente plástico de color blanco y papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco consistencia compacta; aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante presentan un troquel en bajo relieve alusivo al numero 6,, Un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela elaborado en plástico transparente cinta adhesiva transparente plástico de color verde y papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco consistencia compacta aspecto homogénea; de olor fuerte y penetrante. Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en plástico transparente cinta adhesiva transparente plástico de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color blanco para un total de Diez (10) envoltorios los cuales se identificaron con los números del 1 al 10. Un envoltorio de forma irregular bolsa de rayas azul y blanco y bolsa de papel color marrón contentivo en su interior de una sustancia de color blanco el cual se identifico con el N° 11. PRUEBA REALIZADA; muestras del 1 al 10, SCOTT PARA COCAINA; RESULTADO positivo azul turquesa. Prueba N° 11 scott para cocaína Resultado NEGATIVO, MARQUIZ PARA HEROINA, las pruebas del 1 al 10, peso bruto 10.240,9 gramos, peso neto 9.589,8 gramos, positivo para cocaína, la muestra N° 11 peso bruto 485,0 peso neto 485,2, Negativo.

Consta a las actas procesales DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARIDO N° 735 de fecha 29/93/2007, se le practico barrido químico a un compartimiento secreto debajo del tablero donde se encuentran los botones de abrir y cerrar las puertas; al autobús, dando como resultado dicha prueba POSITIVO para Cocaína.

Igualmente corre inserto a las actas DICTAMEN PERICIAL GFRAFOTECNICO signado con el N° 739, de fecha 29/03/29007; con el objeto de determinar autenticidad o falsedad a las siguientes evidencias: Sesenta y cinco (65) billetes del banco de Central de la República de la denominación de cincuenta mil bolívares, la cual dio como resultado que los mismos son AUTENTICOS y de origen legal en el país. Así como DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 738 de fecha 30/03/ 2007; efectuado a una cedula de identidad a nombre de R.M.R., la cual dio como resultado que AUTENTICA.

Corre inserta a las actas procesales DICTAMEN PERICIAL N° 736 efectuado al vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO OH1636, USO: TRANSPOTTE COLECTIVO, AÑO: 2004, TIPO COLECTIVO COLOR: ROJO CLASE AUTOBUS; el cual arrojo como conclusión que SE CONSTATO QUE EL VOLUMEN DE LA SECRETA ES MAYOR DE LA QUE POSEEN LOS ONCE ENVOLTORIOS ES DECIR ACOPLAN PERFECTAMENTE DENTRO DEL COMPARTIMIENTO UTILIZADO COMO SECRETA DEL VEHICULO ANTEW MENCIONADO.

Corre agregado a las actuaciones DICTAMEN PERICIAL QUIMICO SIGNADO CON EL N° 734, en donde se expone: Descripción de una bolsa plástica precintada con un sellos plástico N° 623028, DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE IDENTIFICAD DE MUESTRA DE LOS NUMEROS AL 1 AL 10 y una bolsa plástica precintada con el sello plástico N° 572144, contentiva de una sustancia de color blanco identificada con la muestra N° 11.

Consta igualmente experticia de identificación técnica N° 737, de fecha 21/04/2007; efectuada a un teléfono móvil marca Audiovox, fabricado en Korea.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado R.R.M., como son el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:

B.1.- ADMITE:

B.1.1. Las testimoniales de:

-J.E.T.A.

-W.C.M.

-C.G.M.

-J.V.C.

-FRNAKLIN L.C.B.

GERARO A.V.

B.1.2. Las documentales:

-Acta de Investigación Penal signada con el N° 31, de fecha 28/03/2007

-Resultado de la prueba de ensayo de Orientación pesaje y precintaje N° 0865, de fecha 28/03/2007

-contenido de las copias fotostáticas simples

-resultado de dictamen pericial grafo técnico N° 739, de fecha 29/03/2007

- Resultado del dictamen pericial químico de barrido signado con el N° 735 de fecha 29/03/2007

Resultado del dictamen pericial de estudio técnico signado con el N° 736 de fecha 29/03/2007.

-Resultado del dictamen pericial Grafotécnico N° 738 de fecha 30/03/2007.

-Resultado del dictamen pericial químico N° 734 de fecha 10/04/2007

-Resultado de la planilla informativa sobre registros policiales N° 649.

-Resultado de dictamen pericial de vehículo N° 740

-Resultado de la experticia de identificación técnica N° 737.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado R.R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado R.R.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “asumo los hechos y pido que se me imponga la imposición de la pena, es todo”

Acto seguido el Tribunal en vista del escrito presentado en fecha 13 de Abril del 2007, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el Representante de la empresa Bus Ven; Abogado en ejercicio J.N.; según consta en las actas las cuales corre inserto poder autenticado; anta la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao; Distrito Capital; a los 27 días del mes de Enero del 2006; le otorgo el derecho de palabra al mencionado Ciudadano a los fines de fundamentar su solicitud, y al respecto el Abogado expone: “Ciudadana Juez; ratifico mi escrito presentado en fecha 13 de Abril del 2007; ante este Tribunal el cual corre inserto al folio 102 al 133 de las actas procesales y solicito a su majestad, la entrega del Vehículo el cual le fuera retenido al imputado de autos; por cuanto el era personal de la empresa y la misma no se hace responsable de los hechos cometidos por dichos ciudadanos a quienes se les entrega de muy buena fé el vehículo en cuestión quienes no son propietarios de los vehículos, por lo que solicitamos la entrega del vehículo conforme al articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.M.; quien manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y rratificó su solicitud de comiso del vehículo y del dinero, conforme al artículo 66 y 63 de la referida Ley; es todo.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado R.R.M., plenamente identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el integro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

De la norma transcrita podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado R.R.M., ha sido el autor o participes del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, ocurrido en fecha 27 de Marzo, del 2007; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Comando la Pedrera; observaron el arribo a dicho punto de control, de un vehículo perteneciente a la empresa de Transporte Público Bus Ven; indicándole al conductor; que estacionara el vehículo con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina identificando al conductor como R.R.M., indicando dicho conductor que se dirigían a la Ciudad de Caracas; igualmente informo que traía cinco pasajeros, una vez en la cabina del conductor se bajaron tres ciudadanos quienes viajaban en el vehículo como pasajeros los cuales se identificaron como J.V.A.; F.L. CONTRERAS BOLAÑOS; Y G.A.V.; los cuales fueron testigos de la revisión interna del vehículo al revisar la cabina interna del conductor en los alrededores del asiento; observaron que en la parte izquierda hay unos botones que se encuentran sujetos a una tapa la cual estaba atornillada al quitar la tapa quedo descubierto un compartimiento secreto que en su interior contenía unos paquetes en forma rectangular de color blanco y negro, al llamara al conductor este no se encontraba en el lugar informando que el mismo presuntamente se había dado a la fuga, inmediatamente salieron los funcionarios en su persecución, por los alrededores del punto de control, al llegar a la Y, observaron que el ciudadano conductor del vehículo iba caminando rápidamente por la vía que conduce hacia la ciudad de Barinas procediendo a detenerlo, seguidamente procedieron a sacar los envoltorios sacando la cantidad de cuatro de color blanco; y cuatro de color negro, al abrirle un orificio a los mismos observaron que contenía un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de olor fuerte y penetrante de la denominada cocaína procediendo a pesarla la cual arrojo un peso de once kilogramos, al revisarle el equipaje personal al ciudadano conductor se le encontró la cantidad de sesenta y cinco billetes de cincuenta mil bolívares cada uno y la cantidad de ciento veintitrés billetes de la denominación de veinte mil bolívares siendo detenido preventivamente el ciudadano conductor por tales hechos; colocándolo a ordenes de la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados imputados, a quienes se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

Al ciudadano R.R.M. se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena va de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, se toman en su limite mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al acusado R.R.M. a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud del abogado en ejercicio J.N.; Representante de la empresa Bus Ven; según consta en las actas las cuales corre inserto poder autenticado; anta la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao; Distrito Capital; a los 27 días del mes de Enero del 2006; de la entrega del Vehículo el cual le fuera retenido al acusado de autos; por cuanto el era personal de la empresa y la misma no se hace responsable de los hechos cometidos por dichos ciudadanos a quienes se les entrega de muy buena fé el vehículo en cuestión quienes no son propietarios de los vehículos, fundamentándose en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se abstiene de resolver de la misma por cuanto observa que la Fiscalia del Ministerio Público no ha ordenado la practica de experticia de los documentos de propiedad del vehículo en cuestión los cuales fueron consignados en esta audiencia por el Representante de la empresa, para lo cual ordena remitir dichos documentos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que se le practiquen las experticias correspondientes; en un lapso prudencial y una vez que conste en autos el resultado de la misma este tribunal se pronunciara al respecto.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al acusado R.R.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, titular de la cédula de identidad Nº 25.214.931, nacido en fecha 29-11-1958, hijo de J.D.R. (v) y de I.M. (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano R.R.M., de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, titular de la cédula de identidad Nº 25.214.931, nacido en fecha 29-11-1958, hijo de J.D.R. (v) y de I.M. (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de S.A.d.T.; por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado R.R.M. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA a la sentenciada R.R.M.d. pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 30 de marzo del 2007, por haber quedado desvirtuada para esta primera instancia la presunción de inocencia que amparaba al acusado de autos.

SEXTO

Se ordena la confiscación de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo), conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad así como la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo; 119 de la referida Ley.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de la entrega del vehículo por parte del Representante de la Empresa Bus Ven, y la solicitud de comiso del mismo por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, considera el Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público no ha experticiado los documentos de propiedad del vehículo consignados en esta audiencia por el Representante de la empresa Bus Ven; por lo que da un termino prudencial a la fiscalia Décima del Ministerio Público a los fines de que efectué las experticias correspondientes, y una vez que el Tribunal obtenga el resultado de las mismas se pronunciara al respecto.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

En San Cristóbal, a los 12 días de Julio de 2007.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.A.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.R.M.

ACUSADO

ABG. J.N.

REPRESENTATE DE LA EMPRESA BUSVEN

ABG. B.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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