Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8264/2007, seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra como J.J.S.G., venezolano, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 6.660.859; natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-01-1968, soltero, zapatero, hijo de J.S. (f) y C.A.d.S., y residenciado en el Barrio La Quebradita, cerca de la cancha deportiva al final de la calle principal, en la casa de la señora Marina Lizcano, teléfono del hermano 0414-974379, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público abogada L.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se que: Según Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, suscrita por el funcionario Agente placa 3028 S.D., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de inteligencia de prevención del delito y profilaxis social, estando acompañado del efectivo agente placa 3258 Bermont Quintero, cubriendo la calle 3 con carrera 6, frente al mercado las pulgas y la entrada de las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, avistamos el momento que salio de las escaleras proveniente del barrio 8 de diciembre, un ciudadano quien vestía camisa roja, pantalón blue jeans, procedimos a cercarlo e intervenirlo, se le notifico que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como J.J.S.G., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-6.660.859, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, así mismo se le solicito que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, procediendo así a efectuarle dicha inspección encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio, cerrados a doblez contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de sea sometido a las experticias de rigor, se le notifico su estado de flagrante y se traslado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal y solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y consigna en este acto oficio 20-F10-3353-07 de fecha 17 de Agosto del 2007, dirigido a la Dra B.L.N.D. medico psiquiatra Forense. Igualmente, imputó al ciudadano J.J.S.G., el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, la Juez impuso al imputado J.J.S.G., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.J.S.G. quien manifestó: Yo soy consumidor empedernido desde niño y pido que me manden a la negra Hipolita pues yo sólo es dejarlo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. L.S., quien alegó: “Ciudadano Juez por cuanto a mi defendido se declaro consumidor, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario para la esclarecer los hechos y por ser un derecho que toda persona debe ser juzgada en libertad solicito medida cautelar sustitutiva de la libertad, pido que me practique el examen psiquiátrico es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, se que Según Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, suscrita por el funcionario Agente placa 3028 S.D., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de inteligencia de prevención del delito y profilaxis social, estando acompañado del efectivo agente placa 3258 Bermont Quintero, cubriendo la calle 3 con carrera 6, frente al mercado las pulgas y la entrada de las escaleras que comunican con el barrio 8 de diciembre, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, avistamos el momento que salio de las escaleras proveniente del barrio 8 de diciembre, un ciudadano quien vestía camisa roja, pantalón blue jeans, procedimos a cercarlo e intervenirlo, se le notifico que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como J.J.S.G., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-6.660.859, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, así mismo se le solicito que mostrara el contenido de sus bolsillos pero a ello se negó, procediendo así a efectuarle dicha inspección encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio, cerrados a doblez contentivos de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de sea sometido a las experticias de rigor, se le notifico su estado de flagrante y se traslado a la Comandancia General donde quedo recluido en el Cuartel de Prisiones.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.S.G.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.J.S.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado J.J.S.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el tribunal, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, sea falta o delito y 4) practicarse el examen medico psiquiátrico.. Y así se decide. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.S.G., venezolano, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 6.660.859; natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-01-1968, soltero, zapatero, hijo de J.S. (f) y C.A.d.S., y residenciado en el Barrio La Quebradita, cerca de la cancha deportiva al final de la calle principal, en la casa de la señora Marina Lizcano, teléfono del hermano 0414-974379, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.S.G., venezolano, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 6.660.859; natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 01-01-1968, soltero, zapatero, hijo de J.S. (f) y C.A.d.S., y residenciado en el Barrio La Quebradita, cerca de la cancha deportiva al final de la calle principal, en la casa de la señora Marina Lizcano, teléfono del hermano 0414-974379, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo ; 2) Someterse a todos los actos del proceso 3) Debiendo practicarse el examen psiquiátrico 4) No incurrir en otro hecho punible . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

9C-8264/2007

HECG/.

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