Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2.007

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 01 de junio de 2007, al acusado W.G.T.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.408, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Á.I.T. (v) y de Neisa M.E.T. (f), con sexto grado de instrucción primaria, soltero, residenciado en la Urbanización R.U., vereda 2, casa N° 64-92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, quien admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Décima del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.M., Fiscal del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

 ACUSADO: W.G.T.E..

 DELITOS: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

 Víctima: El Estado Venezolano

 DEFENSOR: R.F.V..

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual el Ministerio Público inició la presente averiguación consistieron en lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día, el inspector Jackson Pedraza Pineda, se encontraba de servicio en labores de prevención del delito, y se constituyó en comisión policial acompañado de los efectivos H.J.V., O.D., C.V., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaría Nº S1C-547-07, emanada del Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal `del Estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2007, la cual autorizaba allanar la vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a tales efectos ubicaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron la colaboración como testigos del procedimiento, resultando ser R.J.S.R. y L.A.M., luego de ello se trasladaron a la vivienda, procedieron a tocar la reja de la entrada principal, observando que la puerta estaba abierta, percatándose que en el interior de la vivienda, se encontraba un ciudadano sentado en una silla de ruedas, notificándoles que eran efectivos policiales y que requerían ingresar al interior del inmueble para practicar la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal, en respuesta el ciudadano se hizo el desentendido y no acató el llamado policial, soltando dos perros que salieron al porche ladrando, los funcionarios policiales hicieron tres llamados al residente y al cuarto llamado, le notificaron que si no abría la reja se iba a forzar la misma, procediendo el ciudadano abrir la reja permitiendo el ingreso de la comisión policial; seguidamente, los efectivos procedieron a identificar al residente como W.G.T.E., a quien leyeron el contenido de la orden de visita domiciliaria, luego de ello los funcionarios en compañía de los testigos iniciaron la inspección de las dependencias que conforman la vivienda, hallando en el área de la cocina, sobre la mesa del comedor, una bolsa de plástico negro con varios bordes rotos y una cinta adhesiva transparente, la misma presentaba adherencias de una sustancias pastosa de olor penetrante (presunta droga); igualmente, ubicaron doce segmentos de plástico con marcas de corte y con adherencias de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); veintisiete ligas de color rojo, verde, azul y amarillo; se encontró sobre la mesa una b.e. con capacidad máxima de cien gramos, marca Tanita, modelo 1480, al verificar la superficie de la mesa en cuestión, se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo colectados y embalados en una bolsa plástica transparente que se encontraba sobre la mesa; debajo de la mesa y sobre el piso, ubicaron un envase cilíndrico plástico con la etiqueta que se l.M.C.d.O., contentivo de una tijera metálica pequeña, un rollo de hilo blanco parcialmente gastado, un pedazo pequeño de vela con su mecha combustionada; al lado de donde se encontraba el envase, ubicaron sobre el piso una bala, calibre 380 Auto, marca WIN, la pieza sin percutir; igualmente ubicaron un colador plástico de marco beige y malla blanca sin mango, con restos de una sustancia de naturaleza desconocida; sobre el mismo nivel ubicaron una bolsa plástica de color blanco, contentiva de una bolsa con impreso que se l.B.; cuatro segmentos plásticos de color negro; una bolsa plástica de color , blanco y azul; una bolsa transparente; una bolsa plástica blanca con restos de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); dos bolsas plásticas transparentes; un paquete de bolsas plásticas transparentes pequeñas conformado por cuarenta y nueve bolsas; en el área del baño, adyacente al inodoro y sobre el piso, ubicaron un envase plástico transparente con tapa roja, contentivo de un líquido blanco de olor fuerte de naturaleza desconocida; un segmento plástico transparente, cerrado por nudo y contentivo de un envoltorio confeccionado en plástico transparente, cerrado por cinta adhesiva de color beige, abierto por un lado, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de naturaleza desconocida. Vistos estos hallazgos, los funcionarios le notificaron al residente que le iban a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste hizo entrega de un porta libreta sintético y transparente con gráfico que se l.P., una libreta de ahorros del Banco BANPRO, a nombre de Delgado Pedraza Iran, una tarjeta electrónica de Banpro, dos copias de formato de depósito del Banco Provivienda, Banpro, igualmente hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares, y un celular marca Motorota, modelo C215, sin batería, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 16-04-2.007, se celebró audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el Juzgado Cuarto de Control, en la que se decidió, calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado W.G.T.E., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, se decretó medida de privación preventiva de la libertad a la imputada, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa, fijándose la celebración del juicio oral y público.

En fecha 11 de mayo de 2007, se le otorgó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una prorroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el contenido del parágrafo quinto del artículo 250 de la N.A.P..

En fecha 25 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado W.G.T.E., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado J.M., encargado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, formuló acusación en contra del imputado W.G.T.E., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; asimismo, solicitó la incautación del dinero en efectivo señalado en la experticia N° 9700-134-2109, en cuanto a la congelación de la cuenta bancaria N° 01610038293238003743, a nombre de la ciudadana I.D.V.D.P., solicita sea descongelada y entregada a la misma, por cuanto de la investigación no se encontró elementos de convicción serios y ciertos que la vinculen en los hechos imputados al ciudadano W.G.T..

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Periciales:

  1. Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta E.T.V., quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 198, a las muestras incautadas; Experticia Toxicológica Nº 2064; y Experticia Química-Botánica Nº 2234.

  2. Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreas, quien practicó Experticia Química Nº 2006.

  3. Declaración en calidad de experto del detective J.J.J., quien practicó experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2109, a la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares.

  4. Declaración en calidad de experto de L.Y.R.C., quien practicó Reconocimiento Legal y Barrido Nº 2167.

  5. Declaración en calidad de experto de J.S.d.C., quien practicó reconocimiento legal Nº 2110.

    Testifícales:

  6. En calidad de testigos de los funcionarios Jackson Pedraza Pineda, H.J.V., O.D.J. y C.V., quienes suscribieron el acta policial de fecha 14 de abril de 2007, donde dejan constancia como se produjo la detención del acusado y la incautación de objetos y sustancia estupefaciente.

  7. En calidad de testigo del ciudadano R.J.S.R..

  8. En calidad de testigo del ciudadano L.A.M..

    Documentales:

  9. Contenido del acta policial de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Jackson Pedraza Pineda, H.J.V., O.D.J. y C.V., donde dejan constancia como se produjo la detención del acusado y la incautación de objetos y sustancia estupefaciente.

  10. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 198.

  11. Contenido de la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación Nº S1C-547-07, de fecha 13 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  12. Contenido de la Orden de Inicio de la Averiguación Penal de fecha 13 de abril de 2007.

  13. Contenido y resultados de acta de allanamiento de fecha 14 de abril de 2007.

  14. Contenido de acta de testigos de fecha 14 de abril de 2007.

  15. Contenidos de acta de entrega niños y adolescentes de fecha 14 de abril de 2007.

  16. Resultado de la Experticia Química Nº 2066 de fecha 18 de abril de 2007.

  17. Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 2064.

  18. Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2109.

  19. Resultado de la Experticia Química-Botánica Nº 2234.

  20. Resultado del Reconocimiento Legal y Barrido Nº 2167.

  21. Resultado del Reconocimiento Legal Nº 2110.

    Seguidamente el Abogado R.F.V., manifestó: “En conversación sostenida con mi representado W.G.T.E., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley de droga, y que esta sea en su límite inferior, para lo cual se compense la atenuante con la agravante, ya que mi representado no posee antecedentes penales, además de ello la rebaja establecida atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadana juez pido se le haga entrega a la ciudadana I.d.V.D. de la cuenta de ahorro que le fue congelada en el Tribunal de Control, pues de la investigación se demostró que no tiene vinculación alguna a los hechos señalados a mi defendido, es todo”.

    - Finalmente el acusado manifestó querer declarar, y la Ciudadana Juez, lo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala el señor Fiscal, y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 14 de abril de 2007, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del medio día, el inspector Jackson Pedraza Pineda, se encontraba de servicio en labores de prevención del delito, y se constituyó en comisión policial acompañado de los efectivos H.J.V., O.D., C.V., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaría Nº S1C-547-07, emanada del Juzgado Primer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal `del Estado Táchira, de fecha 13 de abril de 2007, la cual autorizaba allanar la vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a tales efectos ubicaron a dos ciudadanos a quienes les solicitaron la colaboración como testigos del procedimiento, resultando ser R.J.S.R. y L.A.M., luego de ello se trasladaron a la vivienda, procedieron a tocar la reja de la entrada principal, observando que la puerta estaba abierta, percatándose que en el interior de la vivienda, se encontraba un ciudadano sentado en una silla de ruedas, notificándoles que eran efectivos policiales y que requerían ingresar al interior del inmueble para practicar la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal, en respuesta el ciudadano se hizo el desentendido y no acató el llamado policial, soltando dos perros que salieron al porche ladrando, los funcionarios policiales hicieron tres llamados al residente y al cuarto llamado, le notificaron queso no abría la reja se iba a forzar la misma, procediendo el ciudadano abrir la reja permitiendo el ingreso de la comisión policial; seguidamente, los efectivos procedieron a identificar al residente como W.G.T.E., a quien leyeron el contenido de la orden de visita domiciliaria, luego de ello los funcionarios en compañía de los testigos iniciaron la inspección de las dependencias que conforman la vivienda, hallando en el área de la cocina, sobre la mesa del comedor, una bolsa de plástico negro con varios bordes rotos y una cinta adhesiva transparente, la misma presentaba adherencias de una sustancias pastosa de olor penetrante (presunta droga); igualmente, ubicaron doce segmentos de plástico con marcas de corte y con adherencias de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); veintisiete ligas de color rojo, verde, azul y amarillo; se encontró sobre la mesa una b.e. con capacidad máxima de cien gramos, marca Tanita, modelo 1480, al verificar la superficie de la mesa en cuestión, se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo colectados y embalados en una bolsa plástica transparente que se encontraba sobre la mesa; debajo de la mesa y sobre el piso, ubicaron un envase cilíndrico plástico con la etiquete que se l.M.C.d.O., contentivo de una tijera metálica pequeña, un rollo de hilo blanco parcialmente gastado, un pedazo pequeño de vela con su mecha combustionada; al lado de donde se encontraba el envase, ubicaron sobre el piso una bala, calibre 380 Auto, marca WIN, la pieza sin percutir; igualmente ubicaron un colador plástico de marco beige y malla blanca sin mango, con restos de una sustancia de naturaleza desconocida; sobre el mismo nivel ubicaron una bolsa plástica de color blanco, contentiva de una bolsa con impreso que se l.B.; cuatro segmentos plásticos de color negro; una bolsa plástica de color , blanco y azul; una bolsa transparente; una bolsa plástica blanca con restos de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); dos bolsas plásticas transparentes; un paquete de bolsas plásticas transparentes pequeñas conformado por cuarenta y nueve bolsas; en el área del baño, adyacente al inodoro y sobre el piso, ubicaron un envase plástico transparente con tapa roja, contentivo de un liquido blanco de olor fuerte de naturaleza desconocida; un segmento plástico transparente, cerrado por nudo y contentivo de un envoltorio confeccionado en plástico transparente, cerrado por cinta adhesiva de color beige, abierto por un lado, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de naturaleza desconocida. Vistos estos hallazgos, los funcionarios le notificaron al residente que le iban a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste hizo entrega de un porta libreta sintético y transparente con gráfico que se l.P., una libreta de ahorros del Banco BANPRO, a nombre de Delgado Pedraza Iran, una tarjeta electrónica de Banpro, dos copias de formato de deposito del Banco Provivienda, Banpro, igualmente hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares, y un celular marca Motorota, modelo C215, sin batería, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  22. Contenido del acta policial de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Jackson Pedraza Pineda, H.J.V., O.D.J. y C.V., donde dejan constancia del allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la colaboración como testigos de los ciudadanos R.J.S.R. y L.A.M., donde tocaron en la reja de la entrada principal, observando que la puerta estaba abierta, percatándose que en el interior de la vivienda, se encontraba un ciudadano sentado en una silla de ruedas, notificándoles que eran efectivos policiales y que requerían ingresar al interior del inmueble para practicar la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal, en respuesta el ciudadano se hizo el desentendido y no acató el llamado policial, soltando dos perros que salieron al porche ladrando, los funcionarios policiales hicieron tres llamados al residente y al cuarto llamado, le notificaron que sino abría la reja se iba a forzar la misma, procediendo el ciudadano abrir la reja permitiendo el ingreso de la comisión policial; seguidamente, los efectivos procedieron a identificar al residente como W.G.T.E., a quien leyeron el contenido de la orden de visita domiciliaria, luego de ello los funcionarios en compañía de los testigos iniciaron la inspección de las dependencias que conforman la vivienda, hallando en el área de la cocina, sobre la mesa del comedor, una bolsa de plástico negro con varios bordes rotos y una cinta adhesiva transparente, la misma presentaba adherencias de una sustancias pastosa de olor penetrante (presunta droga); igualmente, ubicaron doce segmentos de plástico con marcas de corte y con adherencias de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); veintisiete ligas de color rojo, verde, azul y amarillo; se encontró sobre la mesa una b.e. con capacidad máxima de cien gramos, marca Tanita, modelo 1480, al verificar la superficie de la mesa en cuestión, se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo colectados y embalados en una bolsa plástica transparente que se encontraba sobre la mesa; debajo de la mesa y sobre el piso, ubicaron un envase cilíndrico plástico con la etiquete que se l.M.C.d.O., contentivo de una tijera metálica pequeña, un rollo de hilo blanco parcialmente gastado, un pedazo pequeño de vela con su mecha combustionada; al lado de donde se encontraba el envase, ubicaron sobre el piso una bala, calibre 380 Auto, marca WIN, la pieza sin percutir; igualmente ubicaron un colador plástico de marco beige y malla blanca sin mango, con restos de una sustancia de naturaleza desconocida; sobre el mismo nivel ubicaron una bolsa plástica de color blanco, contentiva de una bolsa con impreso que se l.B.; cuatro segmentos plásticos de color negro; una bolsa plástica de color , blanco y azul; una bolsa transparente; una bolsa plástica blanca con restos de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); dos bolsas plásticas transparentes; un paquete de bolsas plásticas transparentes pequeñas conformado por cuarenta y nueve bolsas; en el área del baño, adyacente al inodoro y sobre el piso, ubicaron un envase plástico transparente con tapa roja, contentivo de un liquido blanco de olor fuerte de naturaleza desconocida; un segmento plástico transparente, cerrado por nudo y contentivo de un envoltorio confeccionado en plástico transparente, cerrado por cinta adhesiva de color beige, abierto por un lado, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de naturaleza desconocida. Vistos estos hallazgos, los funcionarios le notificaron al residente que le iban a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste hizo entrega de un porta libreta sintético y transparente con gráfico que se l.P., una libreta de ahorros del Banco BANPRO, a nombre de Delgado Pedraza Iran, una tarjeta electrónica de Banpro, dos copias de formato de deposito del Banco Provivienda, Banpro, igualmente hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares, y un celular marca Motorota, modelo C215, sin batería, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano.

  23. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 198, donde se deja constancia que la muestra “A”, es contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Nueve gramos con Doscientos Setenta Miligramos, que dio positivo para Marihuana. Muestra “B”, un polvo de color blanco y una sustancia de color negro de aspecto granulado, con un peso bruto de Doce Gramos con Trescientos Treinta Miligramos, la cual dio negativo para Alcaloide.

  24. Contenido de la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación Nº S1C-547-07, de fecha 13 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a ser practicada en la vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocupada por el hoy acusado.

  25. Contenido de la Orden de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 13 de abril de 2007, donde se deja constancia que la Representación Fiscal cumplió con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.

  26. Contenido y resultados de acta de allanamiento, de fecha 14 de abril de 2007, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del ciudadano W.T., la incautación de la sustancia y objetos varios.

  27. Contenido de acta de testigos R.J.S.R. y L.A.M., de fecha 14 de abril de 2007, donde se deja constancia que el procedimiento se realizó en su presencia.

  28. Contenidos de acta de entrega niños y adolescentes de fecha 14 de abril de 2007, donde se deja constancia de la entrega de un infante a la ciudadana I.d.V.D., menor este que se encontraba con el acusado.

  29. Resultado de la Experticia Química Nº 2066, de fecha 18 de abril de 2007, donde la experto Nerza Rivera deja constancia que la sustancia suministrada en un envase elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta y dos mililitros de un liquido blanquecino, al realizarle la experticia se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA, mezclada con agua en una concentración de 7,5%, dando un peso neto para los dos mililitros de Ciento Cincuenta Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, y que esto quiere decir que en los TREINTA Y DOS MILILITROS DE LA MUESTRA HAY DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

  30. Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 2064, tomados a muestras orgánicas pertenecientes al acusado W.T., donde dio como resultado que en la muestra de Orina no se encontró Alcohol, Alcaloides, ni metabolitos de marihuana. En la muestra de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.

  31. Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2109, donde el experto J.J.J., concluye que los cincuenta billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de Cincuenta Mil Bolívares (08 billetes), Veinte Mil Bolívares (10 billetes), Diez Mil Bolívares (20 billetes), Cinco mil Bolívares (02 billetes), son auténticos y de origen legal en el país y suman la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES.

  32. Resultado de la Experticia Química-Botánica Nº 2234, donde la experto deja constancia que la Muestra “A”, es contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA. Muestra “B”, la constituye una mezcla de polvo de color blanco y una sustancia de color negro de aspecto granulado, con un peso neto de Diez Gramos con Setenta Miligramos, que resultó ser una mezcla de Warfarina (Cumarina), sustancia utilizada como raticida y no se encontró alcaloides en lamisca.

  33. Resultado del Reconocimiento Legal y Barrido Nº 2167, practicado a: 1.-Un utensilio de cocina, denominado colador. 2.-Un segmento de material sintético, presentando signos de corte sobre su superficie, visualizándose adheridos al mismo múltiples segmentos de cinta adhesiva, presentando adherencias de polvo blanco. 3.-Doce segmentos de material sintético, de color negro, presentando signos de corte en su superficie, visualizándose sobre su superficie adherencias de polvo blanco. 4.-Un receptáculo comúnmente denominado bolsa, contentivo en su interior de: a.-Cincuenta y seis receptáculos de las comúnmente denominadas bolsas; b.-Cuatro segmentos de material sintético, color negro, de forma irregular con signos de corte sobre su superficie.

  34. Resultado del Reconocimiento Legal Nº 2110, practicado a: 1.-Un frasco, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una tijera pequeña, un rollo de hilo de color blanco, un segmento de vela. 2.-Veintisiete ligas, elaboradas en material sintético. 3.-Una b.e., tipo digital, marca Tanita, modelo 1480. 4.-Una bala de las utilizadas para Armas de Fuego, del calibre 380 Auto, de la marca WIN, la cual se encuentra en regular estado de conservación. 5.-Un porta libreta de los emitidos por el Banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.. 6.-Una Libreta para Cuenta de Ahorro Preactiva, de las utilizadas por el Banco Provivienda, a nombre de Delgado Pedraza Iran del Valle. 7.-Una tarjeta de debito, de las utilizadas por el Banco Provivienda. 8.-Dos planillas de deposito de las utilizadas por Banpro. 9.-Un teléfono celular de la marca Motorola, modelo C215, desprovisto de batería.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, Y admitir parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, para ser debatidos en el juicio oral y público, a excepción de las actas de testigos, por cuanto no son pruebas documentales que llenen los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Los cuales consistieron en:

    Periciales:

  35. Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta E.T.V., quien practicó Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 198, a las muestras incautadas; Experticia Toxicológica Nº 2064; y Experticia Química-Botánica Nº 2234.

  36. Declaración en calidad de experto de la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, quien practicó Experticia Química Nº 2006.

  37. Declaración en calidad de experto del detective J.J.J., quien practicó experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2109, a la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares.

  38. Declaración en calidad de experto de L.Y.R.C., quien practicó Reconocimiento Legal y Barrido Nº 2167.

  39. Declaración en calidad de experto de J.S.d.C., quien practicó reconocimiento legal Nº 2110.

    Testifícales:

  40. De los funcionarios Jackson Pedraza Pineda, H.J.V., O.D.J. y C.V., quienes suscribieron el acta policial de fecha 14 de abril de 2007, donde dejan constancia como se produjo la detención del acusado y la incautación de objetos y sustancia estupefaciente.

  41. De los ciudadanos R.J.S.R. y L.A.M., testigos del procedimiento.

    Documentales:

  42. Contenido del acta policial de fecha 14 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios Jackson Pedraza Pineda, H.J.V., O.D.J. y C.V., donde dejan constancia del allanamiento efectuado en una vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la colaboración como testigos de los ciudadanos R.J.S.R. y L.A.M., donde tocaron en la reja de la entrada principal, observando que la puerta estaba abierta, percatándose que en el interior de la vivienda, se encontraba un ciudadano sentado en una silla de ruedas, notificándoles que eran efectivos policiales y que requerían ingresar al interior del inmueble para practicar la visita domiciliaria ordenada por el Tribunal, en respuesta el ciudadano se hizo el desentendido y no acató el llamado policial, soltando dos perros que salieron al porche ladrando, los funcionarios policiales hicieron tres llamados al residente y al cuarto llamado, le notificaron que sino abría la reja se iba a forzar la misma, procediendo el ciudadano abrir la reja permitiendo el ingreso de la comisión policial; seguidamente, los efectivos procedieron a identificar al residente como W.G.T.E., a quien leyeron el contenido de la orden de visita domiciliaria, luego de ello los funcionarios en compañía de los testigos iniciaron la inspección de las dependencias que conforman la vivienda, hallando en el área de la cocina, sobre la mesa del comedor, una bolsa de plástico negro con varios bordes rotos y una cinta adhesiva transparente, la misma presentaba adherencias de una sustancias pastosa de olor penetrante (presunta droga); igualmente, ubicaron doce segmentos de plástico con marcas de corte y con adherencias de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); veintisiete ligas de color rojo, verde, azul y amarillo; se encontró sobre la mesa una b.e. con capacidad máxima de cien gramos, marca Tanita, modelo 1480, al verificar la superficie de la mesa en cuestión, se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), siendo colectados y embalados en una bolsa plástica transparente que se encontraba sobre la mesa; debajo de la mesa y sobre el piso, ubicaron un envase cilíndrico plástico con la etiquete que se l.M.C.d.O., contentivo de una tijera metálica pequeña, un rollo de hilo blanco parcialmente gastado, un pedazo pequeño de vela con su mecha combustionada; al lado de donde se encontraba el envase, ubicaron sobre el piso una bala, calibre 380 Auto, marca WIN, la pieza sin percutir; igualmente ubicaron un colador plástico de marco beige y malla blanca sin mango, con restos de una sustancia de naturaleza desconocida; sobre el mismo nivel ubicaron una bolsa plástica de color blanco, contentiva de una bolsa con impreso que se l.B.; cuatro segmentos plásticos de color negro; una bolsa plástica de color , blanco y azul; una bolsa transparente; una bolsa plástica blanca con restos de una sustancia pastosa de olor penetrante (presunta droga); dos bolsas plásticas transparentes; un paquete de bolsas plásticas transparentes pequeñas conformado por cuarenta y nueve bolsas; en el área del baño, adyacente al inodoro y sobre el piso, ubicaron un envase plástico transparente con tapa roja, contentivo de un liquido blanco de olor fuerte de naturaleza desconocida; un segmento plástico transparente, cerrado por nudo y contentivo de un envoltorio confeccionado en plástico transparente, cerrado por cinta adhesiva de color beige, abierto por un lado, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco de naturaleza desconocida. Vistos estos hallazgos, los funcionarios le notificaron al residente que le iban a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste hizo entrega de un porta libreta sintético y transparente con gráfico que se l.P., una libreta de ahorros del Banco BANPRO, a nombre de Delgado Pedraza Iran, una tarjeta electrónica de Banpro, dos copias de formato de deposito del Banco Provivienda, Banpro, igualmente hizo entrega de la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares, y un celular marca Motorota, modelo C215, sin batería, razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano.

  43. Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 198, donde se deja constancia que la muestra “A”, es contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de Nueve gramos con Doscientos Setenta Miligramos, que dio positivo para Marihuana. Muestra “B”, un polvo de color blanco y una sustancia de color negro de aspecto granulado, con un peso bruto de Doce Gramos con Trescientos Treinta Miligramos, la cual dio negativo para Alcaloide.

  44. Contenido de la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación Nº S1C-547-07, de fecha 13 de abril de 2007, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a ser practicada en la vivienda ubicada en la urbanización R.U., vereda 2, por la avenida Rotaria, más debajo de la pasarela que comunica al Barrio S.B., casa de color amarillo con rejas, puertas y ventanas de color vinotinto, con un solar en la parte trasera, casa Nº 6-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocupada por el hoy acusado.

  45. Contenido de la Orden de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 13 de abril de 2007, donde se deja constancia que la Representación Fiscal cumplió con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.

  46. Contenido y resultados de acta de allanamiento, de fecha 14 de abril de 2007, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la detención del ciudadano W.T., la incautación de la sustancia y objetos varios.

  47. Contenidos de acta de entrega niños y adolescentes de fecha 14 de abril de 2007, donde se deja constancia de la entrega de un infante a la ciudadana I.d.V.D., menor este que se encontraba con el acusado.

  48. Resultado de la Experticia Química Nº 2066, de fecha 18 de abril de 2007, donde la experto Nerza Rivera deja constancia que la sustancia suministrada en un envase elaborado en material sintético transparente, contentivo de treinta y dos mililitros de un liquido blanquecino, al realizarle la experticia se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA, mezclada con agua en una concentración de 7,5%, dando un peso neto para los dos mililitros de Ciento Cincuenta Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, y que esto quiere decir que en los TREINTA Y DOS MILILITROS DE LA MUESTRA HAY DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

  49. Resultado de la Experticia Toxicológica Nº 2064, tomados a muestras orgánicas pertenecientes al acusado W.T., donde dio como resultado que en la muestra de Orina no se encontró Alcohol, Alcaloides, ni metabolitos de marihuana. En la muestra de raspado de dedos, se encontró resina de marihuana.

  50. Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 2109, donde el experto J.J.J., concluye que los cincuenta billetes del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de Cincuenta Mil Bolívares (08 billetes), Veinte Mil Bolívares (10 billetes), Diez Mil Bolívares (20 billetes), Cinco mil Bolívares (02 billetes), son auténticos y de origen legal en el país y suman la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES.

  51. Resultado de la Experticia Química-Botánica Nº 2234, donde la experto deja constancia que la Muestra “A”, es contentiva de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso neto de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA. Muestra “B”, la constituye una mezcla de polvo de color blanco y una sustancia de color negro de aspecto granulado, con un peso neto de Diez Gramos con Setenta Miligramos, que resultó ser una mezcla de Warfarina (Cumarina), sustancia utilizada como raticida y no se encontró alcaloides en lamisca.

  52. Resultado del Reconocimiento Legal y Barrido Nº 2167, practicado a: 1.-Un utensilio de cocina, denominado colador. 2.-Un segmento de material sintético, presentando signos de corte sobre su superficie, visualizándose adheridos al mismo múltiples segmentos de cinta adhesiva, presentando adherencias de polvo blanco. 3.-Doce segmentos de material sintético, de color negro, presentando signos de corte en su superficie, visualizándose sobre su superficie adherencias de polvo blanco. 4.-Un receptáculo comúnmente denominado bolsa, contentivo en su interior de: a.-Cincuenta y seis receptáculos de las comúnmente denominadas bolsas; b.-Cuatro segmentos de material sintético, color negro, de forma irregular con signos de corte sobre su superficie.

  53. Resultado del Reconocimiento Legal Nº 2110, practicado a: 1.-Un frasco, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una tijera pequeña, un rollo de hilo de color blanco, un segmento de vela. 2.-Veintisiete ligas, elaboradas en material sintético. 3.-Una b.e., tipo digital, marca Tanita, modelo 1480. 4.-Una bala de las utilizadas para Armas de Fuego, del calibre 380 Auto, de la marca WIN, la cual se encuentra en regular estado de conservación. 5.-Un porta libreta de los emitidos por el banco Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.. 6.-Una Libreta para Cuenta de Ahorro Preactiva, de las utilizadas por el Banco Provivienda, a nombre de Delgado Pedraza Iran del Valle. 7.-Una tarjeta de debito, de las utilizadas por el Banco Provivienda. 8.-Dos planillas de deposito de las utilizadas por Banpro. 9.-Un teléfono celular de la marca Motorola, modelo C215, desprovisto de batería.

    PENA A IMPONER

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

    Al acusado W.G.T.E. se le imputa la comisión de los delitos de:

    DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    El artículo 31 de la referida Ley establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales

    .

    En el presente caso se evidencia que al ser practicado el allanamiento en la residencia del acusado, fueron incautadas la cantidad de: TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, así como una serie de objeto propios utilizados para la distribución de estas sustancias, por lo que considera procedente esta Juzgadora aplicar el tercer aparte de dicha norma, la cual prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, en su acusación fiscal el Ministerio Público, concuerda la anterior norma con la del artículo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, con las circunstancias agravantes.

    De allí que el referido Artículo 46 señala que se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  54. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

  55. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

  56. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

  57. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

  58. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

  59. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  60. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

  61. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

  62. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  63. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

    En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

    De allí que la pena establecida en el tercer aparte del artículo 31, y conforme al señalamiento fiscal debe ser aplicada con las mencionadas agravantes

    Para lo cual esta Juzgadora debe tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, que establece:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentada hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie...

    De lo anterior se desprende que al haber tanto circunstancias atenuantes como agravantes, se deben compensar cuando las haya las unas con las otras, y en el caso de autos el Ministerio Público, no probó que el acusado poseyera antecedes penales, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la discrecionalidad que le da la ley, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia aplicar el término mínimo, al compensar las agravantes del artículo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es el hecho de que el acusado sea primario en la comisión de un hecho punible, determinado por el no señalamiento en los autos de que posea un prontuario policial o penal.

    De allí que conforme el merito de estas circunstancias y al ser compensadas, aplique el límite inferior de la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la de CUATRO AÑOS DE PRISION.

    Por lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se establece una pena de TRES A CINCO AÑOS, la que igualmente ubica en su límite inferior, y resulta la de TRES AÑOS DE PRISION.

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, la pena es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISION, ubicada en su límite inferior resulta la de UN MES DE PRISION.

    Al esta Juzgadora tener todas las penas en concreto, procede aplicar el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    De allí que la pena más grave es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que al sumarle la mitad del tiempo correspondiente de las otras penas, es decir UN AÑO Y SEIS MESES y QUINCE DIAS, resulté como pena la de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.

    Por otro lado, el acusado W.G.T.E., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es que la pena aplicar en su límite máximo de este punible no excede de ocho (08) años, por lo que a criterio de esta Juzgadora rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado W.G.T.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.408, nacido en fecha 24 de diciembre de 1972, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.I.T. (v) y de Neisa M.E.T. (f), con sexto grado de instrucción primaria, soltero, residenciado en la Urbanización R.U., vereda 2, casa N° 64-92, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 ejusdem.

SEGUNDO

CONDENA al acusado W.G.T.E., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia.

TERCERO

Condena al acusado W.G.T.E., al pago de las costas procesales.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2007, a W.G.T.E..

QUINTO

DECRETA EL COMISO DEL DINERO EN EFECTIVO referido en la experticia N° 9700-134-2109, de fecha 24 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

ACUERDA LA DESCONGELACION DE LA CUENTA BANCARIA N° 01610038293238003743, a nombre de la ciudadana I.D.V.D.P., tal como lo solicitó el Representante Fiscal y la entrega a su propietaria.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1414-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2.007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JU-141407, se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1414-07

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL N° 2JU-1414-07, seguido a W.G.T.E..

SAN CRISTÓBAL, 15 de junio de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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