Decisión nº 305 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002957

ASUNTO : IP11-P-2010-002957

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos HIBO A.M.Q., J.L.R.C. y A.D.V.B., requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de Junio del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los Ciudadanos Imputados: HIBO A.M.Q., J.L.R.C. y A.D.V.B., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ.

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.L.R.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.637, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.C. de Rodríguez y U.R., natural de Punta Cardón y residenciado en Barrio Creolandia Calle Norte, Casa Nº 7, de color Amarilla, al frente de las D.S.D.B., Estado Falcón, quien expuso: “Yo me encontraba en una bicicleta con un Amigo, estábamos en una casa y llego la Patrulla de la Guardia y nos dijeron que nos tiráramos al suelo y luego nos montaron en la patrulla, dentro de la patrulla iban tres personas, un hombre y dos mujeres, y dijeron que uno de nosotros le había robado a esas tres personas con un Arma, luego nos llevaron para un monte o desierto y nos golpearon para que dijéramos donde estaba la pistola y luego nos llevaron al Comando. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano HIBO A.M.Q., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.795.427 de 20 años de edad, nacido en fecha 29/08/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Z.M.Q., natural y residenciado en Barrio Creolandia Calle Libertador, Casa S/N, de sin frisar, a cuadra y media del Liceo R.G., Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros estábamos frente de la casa y llegó el Jeep, se paró y se bajaron, y una chama me señaló a mi y de allí me agarraron, me llevaron a un monte y después nos pasaron al comando. A la Chama no la vi más. De allí nos trajeron para acá. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Ciudadano A.D.V.B. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.005.140, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/08/1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de H.V. y L.B., natural de Punta Cardón, y residenciado en El Barrio Creolandia, Calle Sucre, Casa Nº 19, de color Azul, a una cuadra de la Iglesia Don Bosco, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Veníamos mis Amigos y yo, los tres bajando por el A.P. para abajo. Ellos dos estaban parados en casa de una novia de uno de ellos, yo sigo y luego me agarran a mí. Luego la señorita les dijo que yo no andaba pero igual me montaron. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “niegan, rechazan y contradicen los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito, toda vez que no llenan los extremos requeridos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que cuando son Aprehendidos los Ciudadanos Imputados no se les incauto evidencias de interés criminalistico, señalando que las presuntas victimas manifestaron que no les incautaron objetos, aunado a esto nuestros Defendidos manifiestan de manera cónsona y articulada sin ningún tipo de contradicción la forma como fueron aprehendidos, siendo que la misma no fue Flagrante en tal sentido rechazan los hechos, considerando improcedente la Solicitud Fiscal y en tal sentido se opone a la solicitud de Medida de coerción personal contra sus Defendidos y solicita la L.P. para los mismos. En el supuesto que el Tribunal estime procedente la imposición de una Medida solicito que la misma sea de las menos Gravosas y Solicito de igual manera Reconocimiento Medico Forense para el Ciudadano HIBO A.M.Q., es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP, de fecha 27 de Junio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido los ciudadanos A.M.Q., J.L.R.C. y A.D.V.B..-

  2. Acta de Entrevista, de fecha de fecha 27 de Junio 2010, rendida por los ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados A.M.Q., J.L.R.C. y A.D.V.B., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HIBO A.M.Q., J.L.R.C. y A.D.V.B. por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos ROSA MARÌA HERNÀNDEZ BELLO, FLORIMAR CHACÒN SUAREZ Y JOSÉ LUÌS ROSAL MARTÌNEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse a las Víctimas. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

LA SECRETARIA

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