Decisión nº 085 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000762

ASUNTO : IP11-P-2009-000762

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos WENDYS AILIDA L.V., R.A.B.M., y J.D.J.M., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para la primera mencionado y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, para el resto de los Imputados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 25 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: WENDYS AILIDA L.V., R.A.B.M., y J.D.J.M., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para la primera mencionado y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, para el resto de los Imputados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados, identificándose como: R.A.B.M., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.655, obrero, hijo de R.B. y M.M. , nacido en fecha: 27-01-1988, de 22 años de edad, soltero, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en: Valencia, Sector los Robles, Municipio los Guayos, Barrio la Glorieta, Casa S/N° cerca del Club de la Glorieta de la Unión de Conductores Los Guayos, teléfono 0259- 2444418, quien expuso: “Nuevamente me da cosa estar aquí otra vez, soy inocente, yo solo estaba acompañando al Sr. Maldonado porque yo no tenia trabajo, por falta de material de la construcción, necesitaba pagar el alquiler, cuando veníamos nos paro una alcabala y nos trajeron detenidos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional. Ese día nos dejaron ir pero el camión se iba a quedar detenido y no teníamos donde dormir, dijeron que no podíamos quedarnos en el camión por los perros. Nos dejaron en el cuartito de la vigilancia y como a las 10 de mañana nos dijeron que estábamos detenidos por los papeles del camión, yo no trabajaba en esa empresa y no tengo nada que ver, nos detuvieron y nos llevaron al reten policial por una semana. Esto ha afectado mi vida y mi moral porque jamás había estado preso antes, yo no tengo nada que ver y presentarme me causa un perjuicio. Yo nací en Cabimas, me crié en Trujillo pero vivo en Valencia. Trabajo en una Ferretería. Me gano la vida honradamente. No entiendo por que un inocente esta aquí y los maleantes en la calle. Es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado al Ciudadano J.D.J.M. y se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.130.127, chofer, hijo de Y.M., nacido en fecha: 01-05-1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado V.M. los Guayos, Sector el Roble, Barrio Los Pinos, casa Nº 2, Calle los Apamates, detrás de una cauchera, teléfono 0426 8486560, quien expuso: “Yo soy un Padre de Familia y no tengo nada que ver en esto. Yo no seguí trabajando en la Compañía de Transporte, Yo llegue de San F.d.A. y me llamaron para hacer el transporte, cargue, me dieron la factura, no tengo acceso a Computadora ni ha nada de lo que es factura de la Empresa, me dirijo a la Guardia que esta en Valencia allí me la sellan y firma. Fui a buscar mi ropa y al ayudante, en todas las alcabalas muestro las facturas y documentos, en Morón, en Yaracal hasta que llegue a una alcabala móvil en Cararapa y me detuvo un oficial y me orilla, reviso los documentos y el oficial me dice que lo acompañe al Comando y nos dirigimos al puesto de la guardia, revisaron los papeles, se hizo como las 9 o 10 de la noche, me dice que pague un hotel y yo le digo que no tengo dinero solo 100 mil bolívares, yo le pido que me deje dormir en el camión, pero el me dijo que no y nos dejaron en el puesto de vigilancia para dormir allí, como a las 10 u 11 de la mañana nos dicen que estábamos detenidos. Yo solo soy camionero para mantener a mi familia no tengo nada que ver en esto. Estuve 6 días preso y luego me pasaron al Tribunal. Me siento avergonzado por todo esto. Actualmente trabajo con una Red de PDVAL. Es todo. Seguidamente se hace pasar al estrado a la Ciudadana WENDYS AILIDA L.V., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.719, administradora, hijo de C.V. y W.L., nacido en fecha: 05-04-1971, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Libertador, Calle diagonal al Modulo Policial, Casa S/Nª blanca, de rejas blancas, teléfono 0414 6514708 y 0269 2450112, la dirección de mi trabajo Calle Comercio de Caja de Agua, Edificio Crelago, local N| 7, Fibras Nauticas, Planta Baja, al lado de la Tienda del Pintor, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “El dia 25 de Marzo me llamo mi socio y me dice que ya le otorgaron el Permiso de Tiner, me dice que llame al agente y verifique, precios, condiciones de pago y cuando nos pueden despachar, cuando hablo con el me dice que va a pasar por el negocio a dejarme el permiso. Al día siguiente llega una comisión de la Guardia y pregunta por ese pedido, me dice que detuvieron el camión y estaban averiguando las Empresas para las cuales traían esa mercancía yo le presento toda la documentación y me falta el Permiso del Tiner y llamo a mi socio pero no logre ubicarlo, le muestro el permiso anterior, ellos chequean y luego me dice que hay problemas con la factura y debo ir con ellos, llame un amigo y me dice que vaya tranquila y cuando llegamos allá me ponen en una sala de espera, luego los Guardias regresan al local y toman fotos, pero no la incluyen en el expediente. Luego me dicen que estoy detenida porque el permiso esta modificado, por una copia, yo le dije que no tuve nada que ver en eso y luego de 2 días detenidos me traen al Tribunal y pasó lo que paso hasta ahora. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP para que proceda una Medida Cautelar alguna por lo cual solicito se decrete la L.P., mientras continúan las investigaciones. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone. “no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP para que proceda una Medida Cautelar alguna por lo cual solicito se decrete la L.P., mientras continúan las investigaciones. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 25 de Marzo 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: R.A.B.M., WENDYS AILIDA L.V. y J.D.J.M..

  2. -Acta de Aseguramiento, de fecha 25 de Marzo 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, de las siguientes evidencias: Veintiocho (28) pipas de metal de color azul con capacidad de 220 litros c/u, contentivo en su interior de un presunto químico denominado Tinner acrílico, con un volumen aproximado de 6.160 litros.

  3. -Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de Marzo 2009, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 44, de Veintiocho (28) pipas de metal de color azul con capacidad de 220 litros c/u, contentivo en su interior de un presunto químico denominado Tinner acrílico, con un volumen aproximado de 6.160 litros

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para la primera mencionado y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, para el resto de los Imputados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados, Acta de Aseguramiento; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los imputados la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.A.B.M., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.655, obrero, hijo de R.B. y M.M. , nacido en fecha: 27-01-1988, de 22 años de edad, soltero, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en: Valencia, Sector los Robles, Municipio los Guayos, Barrio la Glorieta, Casa S/N° cerca del Club de la Glorieta de la Unión de Conductores Los Guayos, teléfono 0259- 2444418, Ciudadano J.D.J.M. y se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.130.127, chofer, hijo de Y.M., nacido en fecha: 01-05-1987, de 23 años de edad, soltero, residenciado V.M. los Guayos, Sector el Roble, Barrio Los Pinos, casa Nº 2, Calle los Apamates, detrás de una cauchera, teléfono 0426 8486560 y ciudadana WENDYS AILIDA L.V., por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.719, administradora, hijo de C.V. y W.L., nacido en fecha: 05-04-1971, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Libertador, Calle diagonal al Modulo Policial, Casa S/Nª blanca, de rejas blancas, teléfono 0414 6514708 y 0269 2450112, la dirección de mi trabajo Calle Comercio de Caja de Agua, Edificio Crelago, local N| 7, Fibras Nauticas, Planta Baja, al lado de la Tienda del Pintor, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para la primera mencionado y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, para el resto de los Imputados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contentiva en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por ante este Circuito Penal respecto a la Ciudadana WENDYS AILIDA L.V., y por ante el Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo para los Ciudadanos R.A.B.M., y J.D.J.M.. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento de los imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S..

LA SECRETARIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR