Decisión nº 981 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000021

ASUNTO : IP11-P-2003-000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2003-000024

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. J.R.

Ministerio Público: Abg. Kleidys Díaz M.F.D.Q.d.M.P.d.E.F..

Acusado: I.A.R.d.F.

Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.

Víctimas: Franneid R.O.M..

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 25 de Octubre de 2002, cuando el ciudadano A.G.D.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, con cédula de identidad Nro. 11.765.856, se encontraba dentro del vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, color rojo, año 2001, placas ADB-95J, Uso Particular, serial de motor 1A20941, serial de carrocería 8YPBP01C018A20941, en espera de hacerle servicio de auto lavado en el Pulilavado “Linda Anais”, ubicado en la calle Peninsular, Punto Fijo Estado Falcón, cuando sorpresivamente llegó el ciudadano I.A.R.D.F., portando un arma de fuego en compañía de otro ciudadano que también portaba un arma de fuego y tocándole el vidrio de la ventana del vehículo, con la mencionada arma de fuego de manera desesperada, lo hizo bajar el vidrio, le colocó el arma en el cuello, lo obligó a salir del mismo e hizo un disparo al piso, posteriormente, se monta en el carro y sale en veloz huida, siendo perseguido por su compañero en una camioneta marca Chevrolet, Modelo Silverado, color Morado, con placas sin identificar.

III

PUNTO PREVIO

Cursa en la presente causa penal, acusación privada interpuesta por la abogada L.D.V.A.S., en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana JUANNERA J.C., en contra del ciudadano I.A.R.D.F., la cual fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 05 de Septiembre de 2005.

De la revisión del presente asunto, se evidencia que la ciudadana Juanneira J.C.M., fue notificada en reiteradas oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, no concurrió a la celebración de dicho acto.

En relación a ello, establece el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

Omissis

3° No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

Verificado en autos el supuesto que contiene la norma bajo análisis, este Tribunal decreta desistida la Querella interpuesta por la ciudadana L.D.V.A.S., en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana JUANNERA J.C., en contra del ciudadano I.A.R.D.F., la cual fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha 05 de Septiembre de 2005, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

IV

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. W.A.B., opuso como excepción a la acusación fiscal, la señalada en el artículo 28, numeral 4, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la acción es promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación, solicitando el sobreseimiento de la causa que se instruye en contra de su defendido en virtud de lo que establece el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacen procedente su admisibilidad; en efecto, se constató que la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, cumple con las exigencias de la normativa adjetiva penal y, por consiguiente, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, se admite en su totalidad

Por otro lado, solicitó la defensa el sobreseimiento de la causa sobre la base de las declaraciones rendidas durante el desarrollo de la audiencia preliminar por los ciudadanos A.D. y FRANNED R.O.M., en su condición de víctimas en el presente caso, quienes señalaron que actualmente gozan de una estrecha relación de amistad con el imputado y por ello, desistían de los hechos que inicialmente denunciaron por ante los organismos policiales.

No obstante, debe precisarse que la presente causa se inició por denuncia del ciudadano DIAZ DIAZ A.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 25 de Octubre de 2002 y por el ciudadano OCANDO M.F.R., en fecha 12 de Noviembre de 2002, por ante el referido cuerpo policial, mediante las cuales señalaron al ciudadano I.A.R.D.F., como autor de los hechos que se le imputan, ordenándose la apertura de la investigación por un hecho punible que es de acción pública perseguible de oficio por el Estado.

Debe señalarse además, que no le está permitido al Juez de Control en la fase intermedia, hacer un análisis valorativo de los medios de prueba ofertados por las partes, toda vez que ello corresponde exclusivamente a la fase del Juicio Oral y Público; así lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia, siendo oportuno hacer referencia a la Sentencia Nro. 13 de fecha 08 de Marzo de 2005, de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…en la fase intermedia, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”

Sobre la base de lo antes expuesto, considera este humilde servidor que es improcedente la solicitud de sobreseimiento efectuado por la defensa tomando en cuenta para ello las declaraciones de los denunciantes DIAZ DIAZ A.G. y por el ciudadano OCANDO M.F.R., por ante este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar; debiéndose señalar además, que a.c.f.l. actuaciones, no se acredita ninguna de las causales de sobreseimiento señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón, se declara sin lugar dicha solicitud; y así se decide.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano I.A.R.D.F., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral; así como las pruebas ofrecidas por la defensa para su evacuación en el debate oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano I.A.R.D.F., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-05-1994, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.257, residenciado en la vía las Piedras, Edificio El Silencio, adyacente al abasto el Silencio, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y promovidas por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Tercero de Control

El Secretario,

Abg. J.R..

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