Decisión nº 145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973

ASUNTO : IP11-S-2003-000973

AUTO DECRETANDO LA PARALIZACIÓN DEL P.E.V.D. ACUMULACIÓN DE CAUSAS DECRETADA PREVIAMENTE A UN MISMO ACUSADO, EN UNA MISMA FASE PROCESAL.

Visto el escrito de solicitud interpuesto por el abg. C.M. de fecha 22/01/2007, en su condición de defensor Privado del acusado J.D.C.C.Z. en asunto signado originalmente con la nomenclatura IK11-X-2006-OOOO38 por la Presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita la constitución de un Tribunal Mixto de Juicio, como tramitación obligatoria en el P.P. seguido a su defendido de Conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Copp, amen de haber sido acumulado dicho p.p., a tenor de lo pautado en el artículo 73 del Copp, al seguido al acusado N.R. quién se encuentra en esta misma fase Procesal de juicio pero mas adelantada, y ante éste mismo Tribunal de Juicio, por el mismo hecho delictual por el cual hoy se persigue penalmente a su representado.

ANTECEDENDENTES DEL CASO

.- En fecha 16/08/2006 éste Tribunal Segundo de Juicio ordena la división de la continencia del presente asunto, solo en cuanto al acusado J.D.C.Z. toda vez ser éste aprehendido, y encontrarse en una Fase Procesal distinta a la de Juicio, a decir de ello, en la Fase Intermedia en el mismo p.p. que involucra al acusado N.A.R. por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se ordenó la remisión de copia certificada de la totalidad de las actuaciones en Fase de Investigación al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cuya disposición quedó acusado J.D.C.Z., creandose al efecto el asunto Penal nomenclado IK11-X-2006 000038 seguido por ante ese Tribunal.

En tanto, y respecto al acusado N.A.R., continuó éste Tribunal dándole el curso legal a su proceso en ésta fase de Juicio, a los fines de constituir el Tribunal Mixto que fuere decidir el asunto Penal IP11- S-2003-000973.

.- En fecha 19/09/2006 fue celebrado audiencia de Inhibición Recusación y Excusas en causa Penal IP11- S-2003-000973 respecto al acusado N.R., en la cual visto el Tribunal de Juicio, que ésta resultaba ser la tercera audiencia de constitución del Tribunal fallida por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, materializándose así la imposibilidad de constituir dicho Tribunal Mixto luego de tres intentos fallidos de constitución, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, procedió a darle aplicación a la sentencia Nº 3744 del 23/12/2002, ratificada en fecha 16/11/2004 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asumir totalmente la jurisdicción del presente asunto penal nomenclado IP11- S-2003-000973, fijándose al efecto Juicio Oral y Público respecto al mencionado acusado para el, día 23/03/2007, según la oportunidad que pauta la agenda única llevada en ésta sede judicial.

.- En fecha 10 de Octubre del año 2006 se celebra por ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, audiencia Preliminar en asunto signado con el Número IK11-X-2006-000038, seguido contra el hoy acusado J.D.C.Z., en la cual el citado Tribunal admitiere la acusación fiscal, ordenando la apertura a juicio oral y público en contra del citado acusado y manteniendo la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa en su contra, procediendo asi mismo ordenar la remisión en el término de 5 días hábiles la causa a la Fase de Juicio.

.- En fecha 20/11/2006 se recibió en éste mismo Tribunal de Juicio, causa penal signada con el Nº IP11- S-2003-000973, seguida en fase Intermedia ya concluida, en contra del acusado J.D.C.Z. por la presunta comisión del delito de Traficó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- En esa misma fecha 20/11/2006 visto la entrada del asunto penal IP11- S-2003-000973, a éste mismo Tribunal de Juicio, y siendo que el citado asunto, resulta materializarse el supuesto de conexidad delictual previsto en el numeral 1 del artìculo 70 del Copp, por tratarse de un mismo hecho delictual el imputado a los acusados N.A.R. y J.D.C.Z., quienes se encontraban en diferentes fases del Proceso, a decir, N.R. en la Fase de Juicio mientras que J.D.C.Z. en la Fase Intermedia, siendo que ahora ambos están en la misma fase de Juicio, es que el Tribuna Segundo de Juicio, dictó auto en el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Copp, y atendiendo al Principio de l Unidad del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 73 ejusdem; ordena la acumulación de ambos asuntos penales (IP11- S-2003-000973 e IK11-X-2006-000038) en un solo asunto penal, dejando sin efecto la nomenclatura nueva IK11-X-2006-000038, y dejando subsistente solo la nomenclada IP11- S-2003-000973.

.- Así mismo y en citado auto de acumulación de los asuntos penales, se ordenó la celebración del Juicio oral y Publico para ambos acusados en un mismo acto, en la oportunidad ya fijada en acto Constitución del Tribunal de fecha 19/09/2006, en el cual se fijó la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 23 de Marzo del año 2007.

.- En fecha 27/11/2006 se recibe escrito en éste Tribunal, el cual es ratificado en fecha 22/01/2007 en el cual el defensor privado del acusado J.D.C.Z. solicita la tramitación para su defendido del procedimiento para la Constitución del Tribunal Mixto, ya que la celebración del juicio para el 23/03/2007 que se hizo respecto al acusado N.R., se constituyó dicho Tribunal en forma Unipersonal atendiendo a la constante incomparecencia de los escabinos al acto de constitución del tribunal mixto, acto que con respecto a su defendido no se ha dado, por lo que solicita la tramitación de dicho acto de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Copp.

CONSIDERACIOPNES PARA DECIDIR

MOTIVA

Realizado el anterior recuento antecendental, es obvio en el presente caso, que lo procedente ante la materialización efectiva y procesal del primer supuesto contemplado en el artículo 70 del copp, a decir de ello, mas de un acusado por un mismo hecho delictivo acaecido, cursantes con anteriodad en Fases distintas (N.R. en la Fase de Juicio mientras que J.D.C.Z. en la Fase Intermedia) siendo que ahora ambos están en esta misma fase de juicio, y ante éste mismo Tribunal acusados por el mismo hecho, era imprescindible dictaminar el auto de acumulación dictado en fecha 20/11/2006 con el cual se ordena la realización de un solo acto de juicio oral y público para ambos acusados, en base a los principio de celeridad y economía procesal pilares fundamentales de la tutela Judicial efectiva que propugna nuestro Artículo 26 Constitucional, así como la Unidad del proceso que pauta nuestro artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al segundo pronunciamiento dictaminado en el citado auto, de mantener la fecha de juicio para el día 23/03/2007, éste Tribunal de Juicio igualmente mantuvo la celebración del eventual juicio oral y público para ambos acusados en esa misma fecha, lo cual no subvierte de ninguna manera el Debido Proceso, tal como lo plantea el solicitante en sus escritos, toda vez que dicha fecha no ha transcurrido ni se ha materializado el acto de juicio en esas condiciones.

No obstante la anterior acotaciòn, no hace el Tribunal mención alguna en el citado auto de acumulaciòn, de que el juzgamiento del acusado J.D.C.Z. se va a ser en igualdad de condiciones que el N.R., a decir de ello, con un Tribunal Unipersonal, siendo que a todo evento, lo que se vislumbra en el presente caso, es un punto oscuro en cuanto a tal pronunciamiento, vale decir, sobre en cuales condiciones definitivas va a realizarse el juicio oral y público pautado ahora para ambos acusado el día 23/03/2007, es decir, si con un Tribunal Unipersonal como en efecto quedó conformado, o bajo la tramitación para su constitución de un Tribunal Mixto, en virtud de la llegada de un nuevo acusado a la fase de Juicio ya adelantada respecto al otro; en virtud de lo cual necesaria e imperiosamente, se tiene primero que acumular las causas que comprendían a ambos acusados, tal cual lo hizo, éste Tribunal, para luego paralizar la que estuviese mas adelantada; y así lo ha confirmado nuestra Sala Constitucional en magistral fallo Nº 2780 dictado en fecha 12/11/2002 del ual se extracta, su parte motiva;

… Precisada su competencia, pasa la Sala a examinar el caso sub examine y, a tal efecto, se observa que la acción de amparo constitucional objeto de estos autos fue interpuesta en contra del auto dictado el 24 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenara la paralización de la causa seguida en contra del presunto agraviado (en fase de juicio), R.A.S.A., habida cuenta de que otros imputados estaban siendo procesados (en fase preparatoria) por la supuesta comisión del mismo hecho punible. Ello, con aparente fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 73 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

[...]

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

El primer artículo transcrito, regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

A pesar de que ninguna de las disposiciones escrutadas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que «las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia».

Lo anterior, supone que la suspensión de la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada la misma, mal podría suspenderse un proceso en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos.

En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el p.p., no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros.

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa seguida en contra del accionante (en fase de juicio), hasta tanto la causa seguida en contra del ciudadano J.L. Agüero (en fase preparatoria), se encontrara en el mismo estado. Ahora bien, es de hacer notar que la antedicha orden de paralización fue tomada sin que hubiera sido decretada la acumulación, la cual era -además- de imposible declaratoria, en los términos expuestos en el presente fallo.

Por otra parte, cabe traer a colación lo señalado por el Juzgado denunciado como agraviante, mediante oficio n° 4867-02, del 5 de junio de 2002, conforme el cual:

[...] [S]e le informa que en fecha 15-04-02, fue diferido el Juicio Oral fijado para esa fecha, por solicitud del Fiscal 2º del Ministerio Público Estado Lara, en virtud de que aparecen como imputados los ciudadanos R.A.S.A. y J.L. Agüero (sic), pero el proceso se ha seguido en cuanto al primero de los nombrados, ya que con respecto al segundo de los nombrados, esa Fiscalía presentó solicitud por el mismo hecho, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial, por lo que se solicitó dicho diferimiento del Juicio Oral hasta que se resuelva la situación procesal de J.L. AGÜERO (sic) ya que está pendiente de celebración la audiencia preliminar por acusación, dado que se trata de un mismo hecho punible con dos imputados, y sea aplicado el principio de la unidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el respectivo juicio oral con las dos personas involucradas en el mismo hecho punible.- Igualmente se le informa que en fecha 15-04-02 (sic) se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano R.A.S.A. por una Medida Cautela Sustitutiva menos gravosa artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal

.

Visto el contenido del referido oficio, que patentiza el carácter actual de la lesión denunciada como lesiva de los derechos del accionante (como es la paralización de la causa penal seguida en su contra); resulta evidente que la sentencia delatada por medio del presente amparo, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al someterlo a una dilación procesal ilegítima que, además, se vio agravada por el hecho de que en contra del mismo, operaba una medida privativa de libertad, aunque la misma luego haya sido revocada. Por ello, debe forzosamente la Sala revocar la decisión sometida a consulta, declarando con lugar el amparo intentado y, en consecuencia, se anula el auto dictado el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual fuera ordenada la paralización del proceso seguido en contra del agraviado. Así se declara.

En éste mismo orden de ideas, considera quién aquí decide, que resultaría un agravio al Debido Proceso, y específicamente, a la garantía del ser juzgado por un Juez Natural, el hecho de que se juzgue en igualdad de condiciones al acusado J.D.C.Z. (con un Tribunal Unipersonal, por agotamiento de las oportunidades de conformar un Tribunal Mixto por la incomparecencia de los escabinos) por los intentos de conformación de ese Tribunal Mixto pero respecto al acusado N.R., ello amen de que ambos acusados se les acusa del mismo hecho. es decir, que exista conexidad delictual a tenor de lo pautado en el numeral 1 del articulo 74 del Copp.

En tal sentido, y muy a pesar del auto de acumulación dictaminado de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Copp en relación con el artículo 73 Ejusdem, resulta procedente en el presente caso, tramitar a tenor de lo pautado en el artículo 65 del Copp, tal cual fue solicitado por el defensor privado, la conformación de un Tribunal Mixto que conozca del presente P.P. seguido a ambos acusados, y hacer el respectivo llamado a sorteo y a la constitución de un Tribunal con escabinos, a tenor de lo pautado en los artículo 155, 158 y 164 del Copp, y así se decide.

Del anterior pronunciamiento, resulta necesario en el presente caso, paralizar la fecha de realización del juicio Unipersonal pautado para el día 23/03/2007 atendiendo al hecho de que aún falta agotar la tramitación de la conformación del Tribunal Mixto omitida ab initio en el presente asunto en el auto d acumulación de fecha 20/11/2006, dejando por sentado, a su vez de que dicha paralización del juicio en esa fecha resulta estar condicionada al hecho de que no comparezcan, luego de dos convocatorias a tal efecto, los ciudadanos escabinos que van a ser sorteados, imposibilitando la Constitución del Tribunal Mixto, siendo que de ocurrir tal supuesto antes de la fecha antes pautada, se realizara el presente Juicio de forma Unipersonal, en aplicación de las sentencia Nº 3744 del 23/12/2002, ratificada en fecha 16/11/2004 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Cúmplase Notifíquese a las partes del presente fallo.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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