Decisión nº 529 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Presente Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002989

ASUNTO : LP11-P-2010-002989

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas M.E.P.D.A., Z.L.D.R. y M.E.P., Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de J.M.L. apodado “EL CACHACO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.515, domiciliado en el Sector Los Pozones, casa N° 40, por donde esta la cancha, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.771.462, domiciliada en el Parque Chama, Calle Segunda, casa N° 01, en la Bodega Rosmary, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 21-04-2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C., ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su marido J.M.L., apodado EL CACHACO, porque él siempre la ha maltratado física y verbalmente y hoy 21-04-2006, comenzo a insultarla verbalmente y se le fue encima y le pegó, agarro un cuchillo que estaba en la mesa y se lo colocó en el cuello y le dijo que le provocaba matarla, le dio una patada por la pierna y le daba golpes de puño por el cuerpo…

Ahora bien el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que “considera que los hechos denunciados configuran la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que al revisar las actuaciones se evidencia que solo existe la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.C., en la que señala que fue golpeada por su marido, no existiendo en las actuaciones una experticia de reconocimiento médico forense que demuestre que la denunciante haya sido agredida físicamente, y al no existir otro elemento de convicción que haga presumir que el hecho se cometió, mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de que una ciudadana denuncie que fue agredida físicamente por su concubino, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:

“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.

En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (21-04-2006), hasta la presente fecha (01-12-2010), lo cual le impide al Ministerio Público a esta fecha solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto al devenir del tiempo las lesiones que pudiera presentar la víctima desaparecieron, en consecuencia al no poderse demostrar y atribuir el hecho al ciudadano J.M.L., es el motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de J.M.L. apodado “EL CACHACO” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.515, domiciliado en el Sector Los Pozones, casa N° 40, por donde esta la cancha, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos que dieron origen a esta investigación no pueden serle atribuidos al ciudadano J.M.L. y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, AL PRIMER DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

CONSTE/SRIA.

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