Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002547

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día once (11) de los corrientes en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano A.S.L.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Moralito Estado Zulia, 24-06-1962, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.642.305, soltero, oficio conductor, grado de instrucción tercer año de bachillerato, C.I.P.d.L. (v) y Eudomaro Labarca (v), residenciado en la Urbanización la Sabana, calle 3 con avenida, casa No. 129, El Vigía, Estado Mérida, [ teléfono 0414-2760636], por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana C.V.G., en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11 de los corrientes, suscrito por la Abg Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde precalifica los hechos que le atribuye al investigado como AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana C.V.G., expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por la Abg. M.E.P., Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la representación Fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, A.S.L.P., precalificando los hechos que le atribuye como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó: 1.-Se le oiga su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo, se continué la presente investigación, por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le oiga declaración de la víctima. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó como medidas de protección a favor de la víctima consistentes en: 1.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia común con la víctima. 2.- La prohibición que se le hace al imputado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición de agredir, intimidar o realizar actos de persecución o intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o en contra sus familiares. Asimismo solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y el artículo 92 ejusdem consistente en la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas.

    El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de aceptar, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedo identificado como: A.S.L.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Moralito Estado Zulia, 24-06-1962, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.642.305, soltero, oficio conductor, grado de instrucción tercer año de bachillerato, C.I.P.d.L. (v) y Eudomaro Labarca (v), residenciado en la Urbanización la Sabana, calle 3 con avenida, casa No. 129, El Vigía, Estado Mérida, [ teléfono 0414-2760636], y expuso: “Yo solo quiero que esto termine que si me dan la libertad que si aun tengo trabajo y estar en otras condiciones y no en las que estoy ahorita. Yo quiera saber que se va a decidir porque me llamaron a una cita y me detuvieron. Es todo”.

    A continuación, presente la víctima C.V.G., se le concedió el derecho de palabra, y expuso “Mi intención cuando yo hice la denuncia ante la comisaría policial, era que él se retirara de la vivienda donde vivimos ahorita para evitar problemas, si él quiere pasarle a los hijos que le pase, eso es decisión de él. Pero no en ningún momento manifesté que él ese día me había agredido, ni física ni verbalmente, si hice referencia que anteriores oportunidad lo ha hecho, pero nos hemos dicho cosas de parte y parte. Es todo”

    Seguidamente la Defensa hace uso de las preguntas a las cuales la víctima respondió 1.- El no me hizo nada el día que yo coloqué la denuncia. La denuncia yo la hice ante el Comando Policial solo para que lo sacaran de la casa, no para que lo metieran preso.

    Continuando hizo uso de las preguntas la Representación Fiscal a las cuales la víctima respondió1.- No, él en ningún momento me agredió verbalmente en la comisaría policial, nosotros ese día no discutimos para nada. Yo dije en la denuncia, que anteriormente hemos tenido discusiones y él me ha insultado y yo también. Y lo que dice la denuncia no es cierto, en ningún momento el me agredió física ni verbalmente..

    Por su parte la Defensora Pública, Abg. C.E.O., expuso sus alegatos en los siguientes términos: ““Si bien es cierto que existe una denuncia interpuesta por la víctima, quién manifestó en esta sala que es falso el contenido de la denuncia, ya que en ningún momento ella manifestó haber sido agredida por mi defendido, tal como dejó constancia la funcionaria Cabo Segundo Krisbel Martínez y de los hechos que así señala son anteriores al día de la denuncia, por lo que considero que no hay delito, no hay flagrancia, por lo que solicito la libertad plena para mi defendido. Es todo”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado A.S.L.P., según se desprende del Acta Policial No. 0279/10, de fecha nueve (09) de los corrientes mes y año, suscrita por la funcionaria Agente (PM) Krisbel Martínez, adscrita a la Oficina de Atención A La Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día sábado 09 de octubre de 2.010, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., cuando encontrándose la prenombrada funcionaria de servicio en el Departamento de Atención A La Mujer, de la Comisaría Policial No. 05, de El Vigía, se presentó una ciudadana quien quedó identificada como C.V.G., venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de 37 años de edad, nacida en fecha 02.05.1973, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-11.911-111, residenciada en el sector El Samán, calle 3 con avenida 2, casa No. 129, El Vigía, Estado Mérida [teléfono 0414/7578078], manifestando querer interponer una denuncia en contra de su concubino el ciudadano A.S.P., ya que presuntamente el mismo la había agredido verbalmente con palabras obscenas en presencia de los niños, que no tiene precaución para decir palabras, que es muy falta de respeto con ella, y también le relató que el problema viene sucediendo por una infidelidad por parte de su agresor, y que ella no quiere que él viva más en su residencia, por lo que luego de recibirle la denuncia a la víctima, se entrevistó con el presunto agresor A.S.L.P., notificándole la imposición de medidas se seguridad y protección a favor de la víctima C.V.G., prohibiéndole elacercamiento hacia la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, negándose a retirarse de la vivienda, reaccionando de manera agresiva hacia la funcionaris quien se vió precisada a solicitar apoyo de dos funcionarios.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. Escrito de presentación de imputado suscrito por la Abg Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (f.01 y 02).

    2. - Denuncia de fecha 09.10.2.010, interpuesta ante la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía,por la ciudadana C.V.G. (f.03).

    3. - Acta Policial No. 0279/10, de fecha nueve (09) de los corrientes mes y año, suscrita por la funcionaria Agente (PM) Krisbel Martínez, adscrita a la Oficina de Atención A La Mujer, de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida(f. 04 y vlto.).

    4. - Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10-10-2.010, suscrita por la Abg Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial(f.06).

    De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado A.J.P.C., se produce en el sitio indicado por la presunta víctima, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose de servicio en el perímetro de la Ciudad, en momentos en que se desplazaban abordo de la Unidad P-631, de ese órgano de investigaciones penales, específicamente por el sector del Kilómetros 12, Vía Panamericana hacia San Cristóbal, cerca del tanque del agua, El Vigía, Estado Mérida, son abordados por un adolescente quien se identificó como V.A.B., de 15 años de edad, quien les informa que en la residencia de su hermana, de nombre MAILIN DEL C.B.B., ubicada en ese mismo sector, su concubino de nombre A.J.P., la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, por lo que de inmediato proceden en compañía del adolescente, a trasladarse al lugar por él indicado, y una vez en el sitio observan cuando un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la que identifican como MAILIN DEL C.B.B., la presunta víctima, quien le señaló a la comisión policial a un ciudadano indicándoles que era su concubino, quien momentos antes la había golpeado y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, informándole al ciudadano, siendo las 09:40 p.m., que quedaría detenido, leyéndole sus derechos según lo establecido en los artículos 49.5, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo todo ello ratificado por la presunta víctima durante su intervención en la audiencia de calificación en flagrancia, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es aprehendido en el lugar de los hechos, a poco de ocurridos tales hechos, siendo señalado por la presunta víctima, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Luego de escuchada la exposición de la víctima en franca contradicción con el contenido del acta policial No. 0279-10, de fecha 09 de los corrientes, suscrita por la funcionaria agente (PM) M.K., adscrita a la Oficina de Atención a la Mujer, de la Subcomisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta al folio 4 de la causa, asimismo en contradicción con lo señalado por la misma víctima en la denuncia inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, donde literalmente manifiesta que ese día el investigado A.S.L.P., no la agredió, no la ofendió y que ella fué a la Comandancia de la Policía, a solicitar de la autoridad policial que sacaran a dicho ciudadano de la casa, por un problema que viene ocurriendo por una infidelidad de él, agrega que en otras oportunidades sí la ha agredido, sin embargo no estableció la fecha, por lo cual a juicio de este Juzgador existe imprecisión en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se cometió o se viene cometiendo el delito, que el Ministerio Público, precalificara en la sala durante su intervención como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., todo lo cual le corresponderá establecer y esclarecer al Ministerio, mediante las correspondientes diligencias de investigación, siendo procedente, en tales circunstancias acordar la libertad plena, inmediata e incondicional del ciudadano A.S.L.P..

    Ello así, niega calificar como flagrante la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Subcomisaría Policial No. 12 El Vigía, el día 09 de los corrientes, al no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    : A solicitud de la representación fiscal, el presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ordena la libertad plena del investigado A.S.L.P., a cuyo efecto líbrese la correspondiente boleta de libertad. Asimismo considera este Juzgador que no están llenos los extremos para dictar medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, así como tampoco medida de coerción personal al investigado, razón por la cual niega las mismas, en tal sentido se le hace un llamado a ambas partes al sentido común, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Oída la exposición de la presunta víctima C.V.G., en franca contradicción con el contenido del Acta Policial No. 0279-10, de fecha 09 de los corrientes, suscrita por la funcionaria agente (PM) M.K., adscrita a la Oficina de Atención a la Mujer, de la Subcomisaría Policial No. 12 El Vigía, inserta al folio 4 de la causa, asimismo en contradicción con lo afirmado por la propia víctima en la denuncia inserta al folio 3 y su vuelto de la causa, donde literalmente manifiesta que ese día el investigado A.S.L.P., no la agredió, no la ofendió y que ella fue a la Comandancia de la Policía, a solicitar de la autoridad policial que sacaran a dicho ciudadano de la casa, agrega que en otras oportunidades si la ha agredido para lo cual no estableció fecha, por lo cual a juicio de este Juzgador existe imprecisión en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se cometió o se viene cometiendo el delito que el Ministerio Público, precalifica en la sala de audiencias como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.D.V., surgiendo de todo ello a juicio de este decidor, una duda razonable en cuanto a la ocurrencia del hecho objeto de la investigación, así como en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hecho ocurrieron, si en verdad ocurrieron, todo cual le corresponderá establecer y esclarecer al Ministerio, mediante las correspondientes diligencias de investigación, consecuencia de lo cual, ordena la libertad inmediata, plena e irrestricta del ciudadano ADOMARO SEGUNDO LABARCA PEREIRA. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, el día 09 de los corrientes, al no cumplir con los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena a solicitud de la representación Fiscal, que presente procedimiento continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cuarto: SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, siendo las 04:30 p.m., se leyó lo escrito y conformes firman.

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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