Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 16 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002140

ASUNTO : BP01-S-2004-002140

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Dr. M.H. NATERA.

SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO

(FISCAL AUXILIAR)

VICTIMA: J.V.L.O.

DEFENSORA: DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO

AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializada Decimoséptima del Ministerio Publico, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano J.V.L.O., en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628, es decir Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en el Acto de la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público se acoge TOTALMENTE por considerar que los hechos imputados al Joven IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano J.V.L.O., porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: “en fecha 21-03-04 siendo aproximadamente las 08:47 horas de la noche se encontraban los Funcionarios I.R. y J.S., adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje por diversos sectores abordo de la Unidad UP-148, y al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle San R. delB.C. deV.V. lograron avistar un vehículo tipo moto de color negro modelo JOG, la cual era conducida por un sujeto de apariencia Juvenil que iba en sentido contrario a la Comisión Policial y al notar la presencia policial detiene bruscamente la marcha, y da la vuelta tratando de evitar a los Funcionarios, quienes al ver la acción del sujeto aceleran la unida y le dan la voz de alto, no acatando la misma… iniciándose una persecución logrando darle alcance, tornándose agresivo el sujeto. Seguidamente procedieron vía radiofónica a verificar los datos del vehículo a través del sistema de identificación policial, encontrándose la moto solicitada…”. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano J.V.L.O.; por encuadrar con el tipo penal consagrado en el artículo 9 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el comportamiento desplegado por el Adolescente antes mencionado se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “en fecha 21-03-04 siendo aproximadamente las 08:47 horas de la noche se encontraban los Funcionarios I.R. y J.S., adscritos a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje por diversos sectores abordo de la Unidad UP-148, y al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle San R. delB.C. deV.V. lograron avistar un vehículo tipo moto de color negro modelo JOG, la cual era conducida por un sujeto de apariencia Juvenil que iba en sentido contrario a la Comisión Policial y al notar la presencia policial detiene bruscamente la marcha, y da la vuelta tratando de evitar a los Funcionarios, quienes al ver la acción del sujeto aceleran la unida y le dan la voz de alto, no acatando la misma… iniciándose una persecución logrando darle alcance, tornándose agresivo el sujeto. Seguidamente procedieron vía radiofónica a verificar los datos del vehículo a través del sistema de identificación policial, encontrándose la moto solicitada…”.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público SE ADMITEN por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1) EXPERTOS: Ciudadano J.F. y J.M.; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designadas para practicar Inspección Ocular en el lugar de los Hechos; b) YOLIMER MARCANO y H.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designadas para practicar Inspección Técnica al vehículo incautado al adolescente; y c) R.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cuantificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Verificación de Seriales al vehículo incautado al adolescente. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos I.R. y J.S., Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 21-03-04, donde efectuaron la aprehensión del adolescente acusado y le incautaron el vehículo del cual había sido despojado la victima en fecha 11-03-04; b) del Ciudadano J.V.L.O., quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; 3) DOCUMENTALES: a).- INSPECCION OCULAR N° 469, de fecha 11-03-2004, practicado por las funcionarios J.F. y J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designadas para practicar Inspección Ocular en el lugar de los Hechos; b) INSPECCION TECNICA N° 555, de fecha 22-03-2004, practicado por las funcionarios YOLIMER MARCANO y H.Q., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designadas para practicarla en el estacionamiento del cita Cuerpo Policial; y c) EXPERTICIA DE CARROCERIA Y MOTOR N° 532004, de fecha 25-03-05, practicada por el Funcionario R.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide, que por haber el Adolescente comparecido a este Juzgado para la presente Audiencia Preliminar, y por haber solicitado la defensa que se mantenga la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente esta en la de presentación cada Quince días de su defendido por la taquilla de presentaciones de alguacilazgo; es por lo se RATIFICA La medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente esta en la de presentación cada Quince días por la taquilla de presentaciones de alguacilazgo.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano J.V.L.O.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial..

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. MANUELHERNANDEZ NATERA EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA

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