Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001373

ASUNTO : BP01-S-2003-001373

DECISION: AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LOS IMPUTADO Y SUSPENDER EL PROCESO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

En fecha 22 de FEBRERO del año 2005, este Juzgado de Control, Acordó Notificar a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su contra, librando las respectivas Boletas; la primera fue consignada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, según riela al vuelto del folio 82 del presente asunto, señalando el ciudadano alguacil VIERA YOGEL, que el mencionado ciudadano no residen en la dirección indicada en la información dada por A.B. c.i. 21.164.558.no habiendo resultas de las boletas libradas a IDENTIDAD OMITIDA, ni a la victima A.J.Q..

Evidencia este juzgador de lo antes expuesto que a través de la dirección suministrada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, se hace imposible su ubicación, y que el otro joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por este tribunal a cumplir con las presentaciones. En este orden de ideas, es menester resaltar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su primer aparte reza: "El Estado garantizará una justicia....expedita, sin dilaciones indebidas....". En el caso de marras, los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no han podido ser notificados, en su condición de imputado, de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y desvalijamiento de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano A.J.Q.. Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, evidencia este Juzgador que los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no han cumplido con la Obligación de presentarse cada quince (15) días, impuesta por este Juzgado de Control. En este orden de ideas, y por no haber sido debidamente Notificados los Joven IDENTIDAD OMITIDA de la Acusación presentada en su contra, no ha podido ser fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal en aras a garantizar la Justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a Derecho, declarar en REBELDIA, a los Jóvenes antes mencionados, ordenar su ubicación inmediata, y Suspender el presente proceso hasta lograr su ubicación.

En este mismo orden de ideas no hay resultas de la boletas libradas a la victima, por lo cual se debe librarle nueva boleta notificándolos de la acusación fiscal.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR en REBELDIA, a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y ordenar su ubicación inmediata, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B. delE.A., y la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Suspender el presente proceso hasta lograr la ubicación de los imputados y la notificación de la acusación fiscal a la victima. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos, 571 y 617 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente- Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABOG. M.H. NATERA,

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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