Decisión nº 175 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001094

ASUNTO : LP11-P-2010-001094

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en el día de hoy dieciocho de mayo del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: M.A.B.B., venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1978 hijo de L.E.B. (v) y de L.R.B., domiciliado en Guayabones, sector Crucero casa sin numero en la “Finca El Crucero”, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:

La Abogada: Z.L.D.R., en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado M.A.B.B., supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo J.A.P., Cabo Primero S.T. y Agente Y.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., conforme se evidencia del Acta Policial de fecha 15-05-2010, en la que dejan constancia que siendo las 01:15 de la tarde del día 15-05-2010, se encontraban en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., cuando se presentó la ciudadana I.H., manifestando que va a denunciar al ciudadano M.A.B.B., que habías violado a A.I.B.M., la cual sufre de trastornos mentales, y quién estaba bajo sus cuidado en su casa, por lo que de inmediato se formó la comisión policial y se dirigió al Sector de Guayabones, por la calle D.N., específicamente al frente de la casa del ciudadano que es conocido como J.C.T., se visualizó un ciudadano caminando por la calle y se le preguntó si conocía o donde se podía localizar el ciudadano M.A.B.B., y éste manifestó que él era por lo que procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada y le pidieron que los acompañara hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., donde quedó identificado como M.A.B.B.M., informándole del motivo de su detención, le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones —además del Acta Policial, de fecha 15-05-2010, suscrita por los Sargento Segundo J.A.P., Cabo Primero SILÑVIO TORRES y Agente Y.C., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado M.A.B.B. (folios 3 y su vuelto y 4)—, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta por la ciudadana I.H., en fecha 15-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano M.A.B.B., que violó a A.I.B.M., a eso de las 11:30 de la noche del día 14-05-2010, estaba en el cuarto de la casa que esta ubicada en Guayabones en Calle fundación, casa N° 4-40, su hija IREMAR D.B.H., estaba parada en la ventana del cuarto gritando “mamí, tío está aquí en el cuarto”, ella le dijo “mami salga”, al salir IREMAR D.B.H., estaba llorando y empezó a repararla para ver que tenía y ella le preguntó que le hizo su tío M.A.B. y ella le dice “a mi no a mi tía A.I.B.M., estaba arriba de ella”, empezó a llamar a la tía A.B. y ella salió y le dijo lo que había pasado, en eso ´+el salió corriendo por la parte de atrás de la casa entre las matas de cambures, entró a la casa y vio a A.I.B.M., que sufre de epilepsia y problemas psicológicos, que iba saliendo del baño sin ropa y empezó a vestirla y se puso a llorar y ella le preguntó que porque estaba sin ropa y ella lo que hace es llorar y voltea la cara para otro lado…(folio 05); 3.- Acta de entrevista rendida por la niña IREMAR D.B.H., de 11 años de edad, en fecha 15-05-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., en la que entre otras cosas expone que a las 12:06 horas de la noche del día de ayer 14-05-2010, estaba durmiendo en el cuarto de la casa que esta ubicada en Guayabones, Calle fundación, casa N° 4-40, en la cama que está de frente a la de su tía A.I.B.M., se despertó y vio a su tío M.A.B.B., encima de su tía A.I.B.M., que estaba sin ropa y su tía a.I.B.M. no podía hablar, cuando su tío la vio que salió para el baño y al entrar, su tío M.A.B. le dijo que le iba a dar veinte mil bolívares para que se quedara callada y en eso ella lo empujó y él chocó con la pared y empezó a llamar a su mamá I.H., le dijo que prendiera la luz y ella prendió la luz y él salió corriendo por la matas de cambures y dejó la gorra que cargaba encima de la cama, hoy en la mañana su tía A.I.B., le dijo que él a veces se portaba así de grosero en las noches con ella….(folio 6); 4.) Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 16-05-2010 (folio 09); 5.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-453, de fecha 17-05-2010, suscrito por el Dr. F.E.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana A.I.B.M., en la que señala: “Al exámen Físico; paciente de sexo femenino de 48 años de edad, con retraso mental moderado, responde a preguntas como el nombre, no orientado en tiempo y espacio, no presenta lesiones recientes de interés médico legal para el momento del examen, solo presenta escoriación cicatrizado en rodilla izquierda. Refiere la hermana F.B.M., que ella convulsiona desde la edad de 02 años, toma actualmente carbamazetina de 200 mg. Ginecológico Ano Rectal: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen: Redondo amplio, con desgarros antiguos a la 1-3-5-7-9-11, según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Se aprecia prolapso genital grado II/III sin lesiones recientes intra vaginal. No se aprecia secreción en vagina. Ano Rectal: Pliegues Borrados en un 70% Tono disminuido sin desgarro recientes. CONCLUSION: Himen Desfloración Antigua. Ano Rectal penetración antigua”. (folio 13)

De los elementos de convicción antes señalados y analizados, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, observando este Tribunal que el imputado M.A.B.B., a quién se le imputa la autoría del hecho, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.H., lo cual configura uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…)Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.. (…)”; constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado fue señalado por la denunciante I.H. y la niña YREMAR D.B., como la persona que había abusado sexualmente de la ciudadana: A.I.B.M., persona esta que presenta un retardo mental, conforme se desprende de la experticia de reconocimiento médico legal que obra en los autos, , lo cual constituye un elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado M.A.B.B., es el autor del hecho punible que precalifica la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público como ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación jurídica ésta que el Tribunal comparte, por la conducta desplegada por el imputado al abusar sexualmente de la ciudadana A.I.B., quién sufre de retardo mental, situación ésta que hace procedente que los funcionarios actuantes procedan a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión si se produce en situación de flagrancia, pues estamos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.A.B.B., es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de Abuso Sexual, que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena aplicar de diecisiete años seis meses de prisión, tomándose igualmente el cuenta la magnitud del daño social causado, por cuanto se ha atentado contra la integridad física de una persona, por lo que para este Tribunal se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3°, parágrafo primero, del artículo 251 y el artículo 252 ejusdem, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.B.B., venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-04-1978 hijo de L.E.B. (v) y de L.R.B., domiciliado en Guayabones, sector Crucero casa sin numero en la “Finca El Crucero”, El Vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana A.I.B.M.. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra del imputado: M.A.B.B., supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del mismo al Centro Penitenciario. Así se decide. Líbrese boleta de encarcelación del imputado. 4.) Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico al imputado M.A.B.B., y para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que el mismo le sea practicado el día jueves 20-05-2010, a las 8:00 de la mañana, líbrese boleta de traslado y oficio al Centro Penitenciario. ASI SE DECIDE.

Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS.

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