Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Ordenando La Ejecución Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2002-000077

ASUNTO : BP01-D-2002-000077

DECISION: EJECUCION DE SENTENCIA CONTENTIVA DE MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del año 2007, por el Tribunal de Primera de Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO de SEIS (6) MESES y L.A. por el PLAZO de DOS (02) AÑOS, en forma sucesiva, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; prevista en los artículos 62O, Literales c y d, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del de la Ley, el Tribunal al respecto OBSERVA:

Este Tribunal se declara Competente para conocer de la ejecución de las medidas impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez de Ejecución, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente, que son, en el caso de marras las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., aplicadas al prenombrado ciudadano, quien era adolescente para la fecha que ocurrieron los hechos que le fueron atribuidos, y por cuya comisión fue condenado por el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Orgánica in comento, todo según lo pautado en los Artículos 614 en su único aparte y 646, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es atribución de quien aquí ejecuta, vigilar el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A. y salvaguardar los Derechos del Sancionado durante su ejecución, así mismo revisar la sanción por lo menos cada seis meses, bien para modificarlas, o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando estas no cumplan con los objetivos previstos en el articulo 629 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, o sean contrarias al proceso de desarrollo del sancionado, según lo expresa el artículo 647 literales a, d y e, de la señalada Ley Orgánica, correspondiendo al adolescente declarado responsable de la comisión de un hecho delictivo, las mismas garantías de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem.

De igual manera es menester destacar, que la Ejecución de las Medidas consagradas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen como objetivo fundamental, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente, que es en el caso de marras el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente al cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, por lo tanto el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas, corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, todo de conformidad con el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo cual esta en armonía con el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el Artículo 8 ejusdem, que es de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones relacionadas con los Niños y Adolescentes, y está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y garantías, para ello se debe apreciar su opinión.

En este orden de ideas, las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad principalmente educativa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; debiéndose destacar, que la Ley Especial, se enmarca dentro de la Doctrina de la protección Integral, que constituye, “El conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen de manera efectiva y sin discriminación, de los derechos humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende a las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados o determinado grupo de niños que han sido vulnerados en sus derechos…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).

Es importante resaltar, que los SERVICIOS A LA COMUNIDAD consisten, para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo.

En la MEDIDA DE L.A., el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se obliga a someterse a la supervisión orientación y asistencia de un equipo de Profesionales de la conducta Humana, que en el presente caso es el Equipo Técnico del Servicio de L.A. adscrito al Instituto Nacional de Asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece.” La ejecución de las medidas de privación de libertad se realizaran mediante un plan individual……….”

En una interpretación restrictiva de la disposición antes indicada, se evidencia, que el Plan Individual, solo está previsto para la medida de Privación de Libertad, sin embargo, considera quien aquí decide, que el Plan Individual, constituye un elemento fundamental, para determinar si el Joven al transcurrir el cumplimiento de la medida, sea esta Privativa de Libertad, Semi-Libertad, L.A., e Incluso Servicios a la Comunidad, que le haya sido impuesta ha adquirido las herramientas necesarias a los fines de no incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos, a partir de las carencias que hayan sido detectadas en el Plan Individual; en este sentido, S.P.A., en un Trabajo sobre El Plan Individual en las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el Libro sobre Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Terceras Jornadas sobre la LOPNA, expresa: “El plan individual es la guía por excelencia de la ejecución de cualquier medida de responsabilidad penal del adolescente, a excepción de la amonestación verbal que se agota en si misma.” (2002: p. 267). Coincide quien aquí decide con lo planteado por la ciudadana antes mencionada, por considerar que es fundamental establecer una impresión general sobre el adolescente, en las áreas, psicológicas, psiquiátrica, social y educativa, determinar sus carencias, a partir de las cuales se abordarán las estrategias que se implementarán para alcanzar las metas a corto, mediano y largo plazo, que incidirán en el logro de la finalidad educativa de las medidas plasmada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la formación integral del adolescente sancionado, en el caso de marras del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 629 ejusdem; siendo pertinente a criterio de quien aquí decide, solicitar la elaboración del Plan Individual en la Medida de L.A., como es en el caso de marras, Al Equipo Técnico del Servicio de L.A., de Barcelona, Estado Anzoátegui, adscrito al Instituto Nacional del Menor, a más tardar al mes de ser impuesta.

El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe comparecer ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes, el día MIERCOLES 28 DE MARZO DEL AÑO 2007 A LAS 10:45 A.M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa.

Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA: PRIMERO: LA EJECUCIÓN de la SENTENCIA, contentiva de las MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el PLAZO de SEIS (6) MESES, consistente en la obligación de realizar en forma gratuita, tareas propias en la Institución Protección Civil, ubicada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, durante una jornada de Cuatro (04) horas a la semana, preferiblemente los días sábados o domingo; y L.A. por el PLAZO de DOS (02) AÑOS, en la cual debe someterse a la supervisión orientación y asistencia del Equipo Técnico del Servicio de L.A. adscrito al Instituto Nacional de Asistencia al Menor ( I.N.A.M.), con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; en sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal de Primera de Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haber sido declarado responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: LA COMPARECENCIA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Ejecución Sección de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el día MIERCOLES 28 DE MARZO DEL AÑO 2007 A LAS 10:45 A.M. a los fines de ser impuesto de la ejecución de la sentencia en la presente causa, e iniciar el cumplimiento de las Medidas de Servicios a la Comunidad y L.A.. TERCERO: LA ELABORACION y REMISION a este Juzgado, de un PLAN INDIVIDUAL, a más tardar al mes de ser impuesto el sancionado antes mencionado, de la medida de L.A.. Todo lo aquí decidido, es de conformidad con los Artículos 8, 90, 614, 620 literales c y d, 621, 625, 626, 629, 633, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda así ejecutada la sentencia en cuestión, cuídese su Ejecución. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. G.S.

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