Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Marzo de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004098

ASUNTO : BP01-P-2007-004098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 03-10-07, siendo las 04:30 horas de la tarde, un grupo de funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Anzoátegui, comisión formada por los funcionarios L.C. y J.C.U., se trasladan al Municipio Bolívar, específicamente a la carretera Nacional frente de la entrada el Viñedo de Barcelona, donde se encontraba un grupo de personas manifestando e incendiando neumáticos cerrando la vía y los mismos exigían cupos petroleros, de manera inmediata se trasladaron al lugar los funcionarios para mediar con los manifestantes, no logrando la misión, iniciándose una batalla campal, donde los manifestantes le lanzaban piedras y botellas a la comisión policial optando los funcionarios por realizar la aprehensión de un grupo y entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y posteriormente fue puesto a disposición de este Despacho Fiscal.”

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 y 83 del Código Penal, en agravio de la SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en la actualidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados en el Procedimiento, tampoco contamos con la Inspección ocular del lugar del suceso, diligencias que se ordenaron en la correspondiente Orden de Inicio de fecha 03 de Octubre de 2007. Solo contamos con el Acta Policial de fecha 03-10-2007, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde se deja constancia de la circunstancias como realizan la aprehensión del adolescente C.M. en compañía de unos adultos en la carretera Gran Mariscal de Ayacucho, El Viñedo, Estado Anzoátegui y de dos entrevistas de fecha 03-10-2007, rendida por los testigos presénciales identificados como A.J.U. y H.P. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552. — Competencia.

El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.

Artículo 553. — Alcance.

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648. — Ministerio Público.

Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.

El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 y 83 del Código Penal, en agravio de la SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que corre inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se señala tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, así como la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y dos actas de entrevistas, rendida por los ciudadanos: Guaipo Guaipo M.J., A.J.U. y H.P. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui ,sin embargo, de dichas disposiciones no se desprende elemento alguno para acreditar la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo en ningún momento fue señalado como una de las personas que participo en los hechos presenciados por os prenombrados ciudadanos; ni durante la durante la investigación fue incorporada la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados en el Procedimiento, tampoco Inspección ocular del lugar del suceso; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Artículo 562. — Sobreseimiento.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 357 y 83 del Código Penal, en agravio de la SEGURIDAD Y MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, en consecuencia Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano C.E.M., así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.

Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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