Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000042

ASUNTO : BP01-D-2003-000042

DECISION: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Dra. D.Y.B., en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado, Revise la Medida de Privación de Libertad que cumple su Representado, y sea sustituida por una menos gravosa, al respecto este Tribunal Observa:

En fecha 07 de Mayo del año 2007, este Tribunal Acordó: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario J.A.A., por sentencia dictada, en fecha 13 de Marzo del año 2003, por el Tribunal de Municipio S.R., en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G., de la cual había cumplido para la fecha antes indicada, un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, siendo la fecha que finaliza el cumplimiento de la sanción el Dos (02) de Abril del año 2009.

En este orden de ideas, el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…”

El articulo 629 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

Del análisis de los artículos antes explanados, se evidencia que corresponde al Juez de Ejecución Sección de Adolescentes el Control del cumplimiento de la Medida impuesta al adolescente declarado responsable, debiendo constatar que en la evolución en el cumplimiento de la medida impuesta, se propenda a lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, lo cual se verificará en la revisión de la medida impuesta, que realiza el Juez de Ejecución, Sección de Adolescentes por lo menos una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 647 literal e, de la Ley Orgánica señalada ut-supra.

En este sentido, en fecha 07 de Mayo del año 2007, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Revisó la Medida de Privación de Libertad, que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Acordando mantenerla, no habiendo transcurrido un (01) mes, desde la última Revisión de la Medida, no puede en consecuencia quien aquí decide verificar la evolución del sancionado en el cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, si no ha transcurrido un lapso prudencial que permita determinar si ha habido alguna evolución favorable, por parte del sancionado y establecer si ha superado las carencias que presentaba al realizar la anterior revisión, quien tenía, según el Informe Evolutivo presentado por el Equipo Técnico, una conducta antisocial repetida, violenta interés de los demás, no tiene respeto por la figura de autoridad, siendo explosivo a los pequeños estímulos, no tiene interés por oficio definido, poco sentimiento de culpa, es egocéntrico y manipulador, no acepta normas; todo lo cual aunado al hecho, que incluso la Revisión de la Medida tuvo que decidirla quien aquí suscribe por auto separado, por cuanto el sancionado se negó a salir del Internado para la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, debiendo continuar trasladándose hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, cada quince (15) días, para que se realicen Evaluaciones Psiquiátrica, Psicológica y Social, y para determinar su evolución en el cumplimiento de la medida. De conformidad con los artículos 629 y 646 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia y por los razonamientos antes expresados, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Declarar Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Revise la Medida de Privación de Libertad que cumple su Representado, y sea sustituida por una menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de que este Tribunal Revise la Medida de Privación de Libertad que cumple su Representado, y sea sustituida por una menos gravosa, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario J.A.A., aplicada por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, por sentencia dictada, en fecha 13 de Marzo del año 2003, por el Tribunal de Municipio S.R., en función de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.. Notifíquese a las partes. Provéase lo conducente.-

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000042

ASUNTO : BP01-D-2003-000042

DECISION: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Barcelona, 30 de mayo de 2007

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