Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000173

ASUNTO : BP01-D-2006-000173

SENTENCIA CONDENATORIA.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

17 de Julio de 2007.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso es sometido al conocimiento de este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal , proveniente del Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui actuando en función de Control Sección de Adolescente Extensión El Tigre Estado Anzoátegui , quien acordó el Enjuiciamiento del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal ante la imposibilidad de constituirse como Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 12 de Junio de 2007 acordó Juzgar al acusado a través de un Tribunal Unipersonal.

Los hechos señalado en la apertura del Juicio Oral y reservado por el DR P.L.T. en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente Extensión El Tigre Estado Anzoátegui son los siguientes: “ En fecha 12 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde se encontraba ZUNILDE COROMOTO R.N., sentada en su residencia ubicada en la Calle Principal del Sector Las Vegas, casa S/N Estado Anzoátegui, arreglándose las uñas y escuchando música cuando llegó su hermana YUMELIS MEZA, con quien conversa, y en ese momento pasan dos sujetos a bordo de sendas bicicletas , por frente de la casa, señalándole YUMELIS MEZA a su hermana ZUNILDE que guardara el reproductor por cuanto los jóvenes tenían cara de malandro, a pocos momentos llega el hermano de ambas A.M. quien traía una sopa que su mamá les había mandado parándose hablar con ZUNILDE de espalda a la calle, es cuando observa que los sujetos venían abordo de la bicicletas, donde uno de ellos, S.L.G., sigue su camino y el otro a quien llaman EL PELON se para al frente de la casa , tira la bicicleta y saca a relucir un revolver que portaba y efectúa un disparo que le impacta en la humanidad de A.J.B.M. quien se encontraba en las afueras de la vivienda y fallece a consecuencia de éste disparo, posteriormente la persona apodada como EL PELON fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

III

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

Conforme la exposición de los hechos que efectuara el Ciudadano DR PERDRO LAREZ TABARES Fiscal Decimoctavo Especializado de este Estado (E) fueron presentados los elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en el acto del juicio Oral y privado con observancia de todos los derechos y garantías consagrados tanto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,, en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta juzgadora los explanará a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en el juicio.

El acusado IDENTIDAD OMITIDA fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico del hechos atribuido por la Vindicta Pública Especializada, manifestando que comprendió del contenido de la acusación y lo expuesto por su defensora Pública Especializa.D.D.Y.B. y expuso: “Yo no he matado a nadie ni siquiera pasé por ahí, yo todo el tiempo caminaba por ahí pero no me paraba, al poco tiempo en una fiesta aparecí y que estaba solicitado por robo y después por homicidio, a mi me agarraron en Paríaguan no por allí. Es todo”. Al ser interrogado por el Fiscal Especializado contestó: … Para la fecha de las ferias de Paríaguan….NO….En casa de mi mamá….Calle San J.S.O. Nº 01. ..SI … No…. No lo conozco…. No…. No. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa ni el tribunal formularon preguntas.

De conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente fueron llamados a declarar los testigos promovidos por El Ministerio Público Especializado quienes depusieron el conocimiento que de los hechos tuvieron en los siguientes términos:

  1. ) M.A.B.T., debidamente juramentado dijo ser titular de la Cédula de identidad 4.281.149, médico anatomopatólogo, trabaja en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre, en la Sede del Hospital General, con 11 años de servicio, y no tener algún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado: “Solicito me sea mostrado el Protocolo de Autopsia, el Tribunal así lo acuerda, previa exhibición a las partes, y seguidamente expone: “Realicé la autopsia al cadáver de A.B., presentaba herida por arma de fuego sin tatuaje en el seno izquierdo, con recorrido de de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, perforó tres órganos vitales que fueron el corazón, pulmón derecho y el hígado, se extrajo el proyectil, y la muerto se produjo por shock hipovolemico ocasionado por la herida en el tórax y en el abdomen. Al ser interrogado por la Fiscal contestó: …Es cuando no tiene tatuaje, pero si el sitio donde penetra el proyectil esta cubierto por ropa se dan posibilidades, si no hay tatuaje el disparo puede que se haya efectuado a mas de medio metro de distancia, o si se efectuó a menos de medo metro queda en la ropa y más no en la piel. … Quince años. … Si es una herida es muy grave, porque está lesionando órganos vitales como son el corazón, un pulmón y el hígado, el hecho de perforar el pulmón y el hígado no había ninguna posibilidad de vida… No. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    Este Testimonio es valorado por la juzgadora por ser el experto que practicó la Autopsia de ley a la occisa A.J.B.M., a través de este testimonio se determinó la causa de la muerte, la trayectoria del proyectil, la distancia del disparo y los órganos vitales afectados , así como la extracción de un segmento de plomo del cuerpo de la victima.

  2. ) C.E.R., debidamente juramentado de 27 años, cédula de identidad Nº 13.858.144, profesión Bachiller, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Tigre, como Agente de Investigaciones, con dos Años y Siete meses., dijo no tener algún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, y expone: “ Yo realicé un reconocimiento técnico legal a un segmento de plomo, el cual se conoce con el nombre de proyectil el cual formaba parte originalmente de una bala, el cual se anexaba a un protocolo de autopsia, el mismo al ser estudiado, presentaba huellas helicoidales, es decir los rastros que deja una vez que el proyectil pasa a través del ánima, el mismo es de forma cilíndrica con ojiva, es decir curva, lo que se conoce como punta arqueada. Ese segmento en su estado original al ser disparado por un arma de fuego, puede causar lesiones graves y hasta la muerte, depende del área anatómica comprometida, esa fue mi experticia. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formuló preguntas.

    Este Testimonio es apreciado por la Juzgadora por cuanto fue el experto que practicó la experticia de un segmento de plomo , extraído del cuerpo de la occisa al momento de practicarle la autopsia de ley, determinando que el mismo al ser disparado por arma de fuego, puede ocasionar la muerte según el área comprometida.

  3. ) N.D.V.M.L., debidamente juramentada de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 14.188.315, de profesión Investigador Criminal, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Su Delegación El Tigre, con 3 años y medio de servicio y dijo no tener algún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, y expone: “ Realicé una Experticia de reconocimiento técnico legal bicicleta cromada con rojo, desprovista de frenos y pedales, y su asiento era de color negro, modelo de la bicicleta es ring 20, eso fue toda mi experticia realizada a esa bicicleta. Se deja constancia que El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

    Este testimonio es valorado por la Juzgadora por ser el experto que practicó la experticia a un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) en la que se desplazaba el acusado para el momento de ocurrir el hecho.

  4. ) ZUNILDE COROMOTO R.N., quien debidamente juramentada dice ser titular de la cédula de identidad Nº 8.968.082, 42 años de edad, de Oficio Secretaria, labora en el Liceo Herrera Hurtado de la Ciudad de El Tigre y dice no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado y expone: “Yo estaba sentada en el frente de mi casa con mi hermana y llegó mi hermano en ese momento estábamos conversando, llegó el (refiriéndose al imputado) sacó un arma hacia mi hermano que estaba de espalada, yo grito a mi hermano y digo cuidado, el viene hacia su hermano dio el disparo y se lo dio a mi sobrina, de ahí nos metimos y salimos hacia fuera y el se quedó parado en el frente de mi casa con el arma en la mano, mi hermano salió corriendo a perseguirlo pero no pudo, mi hermano se regresa recoge la niña y salió en el carro. Al ser interrogada por la Fiscal contestó: … Como a la 1:30 de la tarde….Mi hermana, yo, mi hermano que llegó en ese momento, mi otra hermana que estaba dentro de la casa… Yo me estaba arreglando las uñas y mi hermana estaba conmigo, mi hermana me dice en ese momento que guarde un equipo que yo tenía y yo lo digo que quien se va a llevar ese reproductor tan pequeño, seguimos hablamos y en eso viene bajando el (refiriéndose al imputado), se bajo de la bicicleta sacó el arma apuntó a mi hermano, yo grito mi hermano voltea, el dispara y le dio a mi sobrina…. El que esta sentado. … No, el lo que hizo fue tirarse de la bicicleta y le iba a disparar a mi hermano…. No, nos metimos y la mamá también y la niña dio la vuelta por la casa y agarró a la mamá y le dijo mami ayúdame que me voy a morir que me acaban de dar, y salió con la niña por un brazo…. Uno solo. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal formularon preguntas

    Este Testimonio es apreciado por la juzgadora por ser testigo presencial del hecho y sirve para incriminar al acusado.

  5. ) A.J.M.N., debidamente juramentado dijo ser titular de la Cédula de identidad Nº 11.658.921, 33 años de edad, de oficio bibliotecario, trabaja en la Biblioteca Pública de El Tigre, y dijo no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, y expone: “ Yo fui testigo presencial, estaba llegando a la casa de mi hermana y en eso llegaron dos individuos en una bicicleta y se bajó uno apuntándome por detrás, mi hermana grita y me volteo, me caí y sonó el disparo, y entonces fue cuando vi que mi sobrina estaba herida. Al ser interrogado por la Fiscal contestó: …Entre una y una y Media o dos…. Había llovido pero había sol… En el Sector Las Vegas, Calle Principal de las Vegas…. En el Porche de la casa….Zunilde que mi es hermana, Yusmelis que es la madre de la niña, y mi otra hermana pero en ese momento había entrado a la casa, y unos niños alrededor… No…. El señor que está allí el acusado (Se deja constancia que lo señaló)….En el pecho…Traté de corre detrás de el pero cuando vi a mi sobrina herida la llevé al Hospital… Cada una en una bicicleta. Se deja constancia que ni la defensa ni El Tribunal formularon preguntas.

    Este testimonio es apreciado por la Juzgadora por ser testigo presencial de los hechos y sirve para incriminar al acusado como autor del hecho.

  6. ), MISEGIA J.R., quien debidamente juramentada dice ser 42 años de edad, cédula Nº 10.064.467, trabaja en una escuela, y dice no tener algún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, y acto seguido expone: “Mató a Alejandra, el la mató (refiriéndose al acusado) yo estaba en mi casa y abrí la ventana y lo vi parado frente a mi casa con la pistola en la mano, después salió corriendo, se fue. Es todo.” Al ser interrogada por la Fiscal contestó: … En la casa de Zunilde reunidos, estaba en mi casa cocinando y me fui, en ese momento llegó mi esposo cuando iba a abrir la puerta escuché un tiro, y cuando abro la ventana lo veo frente a mi casa con la pistola, llamé a mi esposo y salimos corriendo. …La Casa de Zunilde, dos casas mas pero al frente…. Grande tiene dos hojas….o, nunca…. No, y esa cara no se me va a olvidar…Porque Alejandra era una niña que la única casa visitaba era la mía, ni en la calle estaba…15 años. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal formularon preguntas.

    Este Testimonio es valorado por la juzgadora porque adminiculado con la prueba del reconocimiento en rueda de individuo, y las deposiciones de los testigos presénciales del hecho da por probado que efectivamente el acusado es la persona que portaba el arma de fuego para el momento del hecho.

  7. ) NORELKIS M.M.N., quien debidamente juramentada dijo ser de 36 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.658.920, ama de casa, y no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, y acto seguido expone: “ Ese Domingo llegamos a la casa de mis hermanos, siempre íbamos los Domingos a pasar la tarde, estaban y entré y fue cuando escuché el tiro, por la ventana vi que salio una persona en una bicicleta, el llevaba la bicicleta en la mano y salió, a el no le vi la cara iba vestido de una camiseta blanca y una bermuda.” Al ser interrogada por el Fiscal contestó: De una 1:30… Los Domingos mi mamá hace sopa y nos llamó para que les llevaran, mis hermanas estaba allí que se iban a hacer las uñas. … Mis tres hermanos, unas bebes. … Buscar mi bebé que había quedado afuera, y el (refiriéndose al acusado) salió corriendo y se quedó a unas casa mas adelante y cuando mi hermano sale atrás de él tiró la bicicleta…. No, cuando ella cae fue que la vimos con el tiro. …15 años. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. El Tribunal interroga de la siguiente manera: Cuando usted dice sus tres hermanos a quienes se refiere? A A.M., Zunilde Rodríguez y Yusmelis Meza.

    Este testimonio es apreciado por la juzgadora, porque da por probado que el acusado que el acusado andaba en una bicicleta, la cual dejó tirada una vez que es perseguido por el Ciudadano A.M..

  8. ) YUMELIS DEL C.M.N., debidamente juramentada dice ser titular de la cédula de identidad N° 10.064.453, de 37 años de edad, y no tener amistad, enemistad o parentesco con el acusado, manifestando que: “ Yo estaba sentada en el frente de la casa de mi hermana Zunilde, se estaba arreglando la uñas, levanté la cabeza y en eso veo que van unos muchachos en una bicicleta, y le dije a mi hermana Zunilde si te gusta tener ese radio ahí siendo esta una entrada de tanto malandros, en eso llegó mi hermano Alejandro a entregarnos una sopa que había hechos mi mamá, mi hija abrió la ventana y me abre la puerta, y coloco la sopa en la cocina, y me regreso y me siento, está mi hermano hablando, Zunilde arreglándose las uñas, en eso se introdujo en una bicicleta (refiriéndose al acusado), en eso gritamos Alejandro cuidado, salimos corriendo pero quedó Alejandra allí, cuando llegué al fondo y me llegó mi hija allá, y me dijo ve mami lo que me hicieron y me vengo con mi hija y me pidió auxilio y le pedí auxilio a mi hermano que los iba a seguir, ni sabía que la habían herido, en eso dio la vuelta en el carro y la llevaron al hospital. Es Todo.” Al ser interrogada por el fiscal contestó: … Aproximadamente a la una, una y media…. Si claro yo estaba sentada, el entró libremente, se introdujo del espacio que nos corresponde… El señor que esta sentado allí (refiriéndose al acusado… 15 años… Sí 4° año de Bachillerato, era una niña que muy poco salía, yo era muy estricta con ella, no recorría casa, solo la del frente y eso si por casualidad yo la mandaba a algo…Ve mami y me señaló el pecho, si mi hermano no se tira se lo da a el en la cabeza. … Como de aquí al escritorio (aproximadamente un metro). … Si, somos 4 hermanos y estábamos allí. … Sería que gritamos, el estila a atracar a una señora por allá, eso fue él. Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal Formularon preguntas.

    Este testimonio es apreciado por la juzgadora por ser testigo presencial porque sirve para determinar que el acusado es el autor de los hechos.

    Las Pruebas Documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se les dio lectura parcial a las mismas, con la anuencia de las partes a:

    1) Acta de Defunción de la Adolescente A.J.B.M..

    Este documento es apreciado por la juzgadora por ser un documento público, emanado de un funcionario público competente.

    2) Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 12 de Septiembre de 2006 (Testigo reconocedor A.M.).

    Esta prueba es apreciada por la juzgadora al ser adminiculada con la deposición del testigo en el debate.

    3) Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 12/09/2006 (Testigo reconocedor Misegia Romero).

    Es apreciado por la juzgadora por cuanto adminiculada con la deposición de la testigo resulta concordante.

  9. ) Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 12/09/2006 (Testigo reconocedor Zunilde Rodríguez).

    Es apreciado por la juzgadora por cuanto al ser relacionado con la deposición de la testigo resulta concordante.

    5) Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 12/09/2006 (Testigo reconocedor Yumelis Meza).

    Es apreciado por la juzgadora por cuanto adminiculada con la deposición de la testigo resulta concordante.

    En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público DR. P.L.T.; expuso: Considera el Ministerio Público que en este debate se demostró la culpabilidad de este adolescente en los hechos que le imputa el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional, haciendo referencia al testimonio del experto M.B., en cuanto al disparo recibido por la joven, el cual lo recibió en el corazón, perforó el pulmón y el hígado, considera que se ha demostrado la culpabilidad del acusado, refiriéndose al testimonio de todos los testigos, de ZUNILDE, ALEJANDRO, YUSMELIS, etc, los cuales son contestes en que aproximadamente a la 01:30 de la tarde a bordo de una bicicleta con dos jóvenes más, le realizan un disparo a Alejandra, a una joven llena de vida, el Ministerio Público solicita se le de cumplimiento al artículo 367 en su antepenúltimo aparte del Código orgánico Procesal penal, y solicita se estudie muy bien los medios de prueba y se imponga la justicia. Es todo

    La defensa Pública Especializa.D.D.Y.B. los fines presente sus conclusiones expuso: “Esta Defensa considera que en este acto al adolescente se le han respetados sus derechos constitucionales, asimismo solicita que si este Tribunal tiene a bien aplicar alguna sanción, tome en cuenta las pautas consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, tomando en consideración la edad del mismo, la intención de reparar el daño, igualmente la defensa solicita en cuanto al quinto aparte del 367 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no está debidamente fundamentada. Es Todo”.

    El Fiscal hace uso de su derecho a réplica de la siguiente manera: “El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que de ser declara la culpabilidad con una pena de privativa de libertad igual a cinco (05) años, se ordenará la detención desde la sala de audiencias, si bien es cierto que la Ley Orgánica, no lo establece en el régimen de las sanciones, esta es una interpretación semántica entre uno y otro, y de ser a favor del Ministerio Público la Sentencia que se dicte, es aplicable el contenido de este artículo. Es Todo”.

    La Defensa no hizo uso de la Contrarréplica.

    Se le concede la palabra a la Víctima Indirecta Ciudadano J.D.B., quien expone: “Yo no pido que sean 5 años sino 30, porque hija tenía 15 años.

    Se le concede la palabra a la víctima indirecta; ciudadana YUSMELIS MEZA, quien expone: “Igualmente, es muy poco para lo que hizo.

    Se le otorgó la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó previa imposición del precepto constitucional: “No tengo nada que declarar. Es Todo”

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para determinar la responsabilidad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se cumplió con el procedimiento previsto en el Libro Segundo de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente por cuanto asi lo establece el articulo 530 Eiusdem.

    El representante de la Vindicta Pública especializada en la apertura del juicio oral y privado narró los hechos que motivaron el enjuiciamiento de marras por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del Código Penal vigente, refiriendo el Fiscal especializado que en fecha 12 de Junio de 2005 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, se encontraba la Ciudadana ZUNILDE RODRIGUEZ, sentada en su casa ubicada en la Calle Principal Del Sector Las Vegas de la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, arreglándose las uñas y oyendo música , cuando se presentó su hermana YUMELIS MEZA NUÑEZ y conversan, cuando en ese momento pasan dos sujetos en sendas bicicletas, refiriendo esta última a su hermana que guardara el reproductor de música, porque los jóvenes tenían caras de malandros, en eso llegó su hermano A.M.N. con una sopa para ellas y es cuando ZUNILDE MEZA, observa que uno de los sujetos tira la bicicleta y saca un arma y efectúa un disparo que le impacta en la humanidad de A.J.B.M. quien se encontraba en las afueras de la vivienda y fallece a consecuencia de éste disparo.

    Con las pruebas presentadas en el juicio oral y reservado celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica en comento, que establece el Sistema de la Libre convicción razonada, en cuanto a los hechos observa que efectivamente ha quedado demostrado que en la fecha arriba indicada, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que le cegó la vida a la adolescente A.J.B.M., dichas pruebas fueron analizadas detalladamente a continuación.

    Percibió el Tribunal Unipersonal al medico anatomopatólogo M.B.T., quien practicó la autopsia cuyo documental aparece agregado al expediente , explicando con claridad que realizó la autopsia al cadáver de A.B., quien presentaba una herida por arma de fuego sin tatuaje en el seno izquierdo, con un recorrido de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, que le perforó tres órganos vitales, pulmón, corazón y el hígado y que se extrajo un proyectil siendo la causa de la muerte un schok hipovulemico ocasionado por la herida en el tórax y el abdomen .

    Como sabemos, con la autopsia se determina la causa de la muerte y las concausas intervinientes.

    De manera que con esta autopsia efectuada por el medico anatomopatólogo queda demostrado que la adolescente falleció a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego en el seno izquierdo con orificio de entrada y sin salida.

    Este testimonio fue adminiculado y resultó concurrente con el dicho del experto C.E.R., quien fue enfático en afirmar que practicó una experticia al segmento de plomo el cual se encontraba anexado al Protocolo de Autopsia y que esto se conoce con el nombre de proyectil, el cual formaba parte originalmente de una bala y que en su estado original al ser disparado por un arma de fuego puede ocasionar lesiones graves y hasta la muerte según el área comprometida.

    Estos testimonios son adminiculados con la copia certificada del acta de defunción de la occisa A.B.M., expedida por la Alcaldía Del Municipio S.R.D.E.A., donde se deja constancia la fecha, lugar y la causa de la muerte, queda demostrado que la causa de la muerte de la referida adolescente fue por una herida por arma de fuego que le causó un shock hipovulemico.

    También se percibió el testimonio de la experto N.D.V.M., el tribunal toma en cuenta toda vez que acudió a la audiencia manifestando que practico la experticia de reconocimiento técnico legal a una bicicleta cromada de color rojo desprovista de frenos y pedales, siendo su asiento de color rojo, testimonio que sirvió de apoyo a la juzgadora para demostrar que efectivamente el acusado tal como lo han dicho los testigos presénciales del hecho, andaba en una bicicleta, para el momento de ocurrir el hecho..

    En cuanto a las declaraciones testimoniales, en primer lugar esta juzgadora procede analizar el dicho de la Ciudadana ZUNILDE COROMOTO R.N. ,testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue conteste en afirmar que ella estaba sentada frente a su casa con su hermana YUSMELIS cuando llegó su hermano ALEJANDRO y conversaban, y llegó el acusado y sacó un arma y se dirigió a su hermano que estaba de espalda y ella gritó y le dijo cuidado y el acaguasado disparó y le dio a su sobrina , su hermano salió persiguiéndolo , pero no pudo, regresó recogió a la niña y salió en el carro. A preguntas formuladas por el Fiscal contestó que los hechos ocurrieron como a la Una de la tarde, que ella se estaba arreglando las uñas y su hermana le dijo que guardara el equipo, siguieron hablando y en eso venia bajando el acusado en la bicicleta y sacó el arma apuntó a su hermano y ella gritó, le dijo a su hermano voltea y le dispara y tira la bicicleta y le dio a su sobrina, recibió un solo disparo.

    Este testimonio fue adminiculado con el dicho de la Ciudadana YUMELIS MEZA NUÑEZ, y tiene la misma versión transcrita anteriormente en cuanto a la forma como ocurrieron los hechos, ya que se encontraba en el sitio del suceso y explicó exactamente los hechos ocurridos en la calle, como estaba sentada en el frente de la casa de su hermana ZUNILDE , que se estaba arreglando las uñas y vio a los sujetos en la bicicleta y le dijo a su hermana sobre el radio , en eso llegó su hermano ALEJANDRO quien les trajo una sopa y conversan, en eso el acusado se introduce en una bicicleta , le gritan a ALEJANDRO cuidado, salieron todos corriendo , pero ALEJANDRA quedó allí …luego le dijo que la habían herido le pidió auxilio a su hermano que lo iba a seguir y la llevaron para el hospital. Al ser preguntada por el fiscal contestó: él (refiriéndose al acusado) realizó el disparo.

    Del contenido de la declaración del Ciudadano A.M.N., del cual se infiere que éste llegó a la casa de su hermana , llegaron los sujetos en la bicicleta y uno de ellos se bajó apuntándolo por detrás y su hermana le grita y se volteó y cayó y sonó el disparo y fue cuando vio a su sobrina que estaba . Al ser interrogado por el Fiscal contestó que los hechos ocurrieron entre la una y dos horas de la tarde en la calle Principal Sector Las Vegas, , que estaba en el porche con sus hermanas ZUNILDE y YUMELIS la madre de la niña y unos niños que estaban alrededor y que el acusado fue quien disparó en el pecho a su sobrina y que corrió a tras de èl , pero cuando vio a su sobrina herida la llevó al hospital.

    Este testimonio conjuntamente con el dicho de las Ciudadana ZUNILDE RODRIGUEZ y YUMELIS MEZA, adminiculados entre si, con el reconocimiento en rueda de imputado donde actuaron como personas reconocedores; a criterio de quien aquí juzga, desvirtúan el principio de presunción de Inocencia admitido por la doctrina y la jurisprudencia, pues no contienen razones de invalidez, ni provocan duda de que el acusado es el autor del hecho.

    Por otra parte, al comparar las declaraciones de las ciudadanas MISEGIA J.R. y NORELKIS M.M.N., si bien es cierto que no estaban presentes para el momento consumativo del delito, no es menos cierto que adminiculadas sus deposiciones con el dicho de los testigos presénciales da por probado que el acusado para el momento del hecho portaba un arma de fuego y que andaba en una bicicleta la cual tiró cuando fue perseguido por el Ciudadano A.M..

    De esta forma este Juzgado Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente, puede concluir que al analizar los medios probatorios entre si, resultan coherentes, concordantes, concurrentes y produce la convicción a la juzgadora de la existencia de un delito imputable al acusado IDENTIDAD OMITIDA.

    IV

    DE LA SANCIÓN

    Declarada la responsabilidad del acusado, IDENTIDAD OMITIDA, la Juzgadora en atención a las pautas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente considera que en el debate oral y privado, se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate, constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables y previamente establecido en la Ley sustantiva penal venezolana, en su artículo 405 como delito de Homicidio Intencional .

    Igualmente se comprobó la autoría del acusado de marras con las pruebas debatidas y que con la materialización de este hecho lesionó un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico como es el derecho a la vida.

    Durante el debate la Juzgadora observó, que el autor del hecho tiene capacidad de discernir, para entender la responsabilidad de sus actos y que tratándose de uno de los delitos de mayor connotación social, grave por su naturaleza, y a lo que el Legislador especializado estableció como posible sanción la privación de libertad, , consideró procedente y ajustado a derecho imponer dicha sanción al ajusticiable de marras, tomando como norte, además de lo expuesto, el principio de proporcionalidad e idoneidad de la sanción, toda vez que el acusado para el momento de cometer el hecho punible contaba con dieciséis (16) años de edad, tenia conciencia para percibir la gravedad del acto delictivo y sus consecuencias, y además de ello la Juzgadora no percibió, ningún esfuerzo del hoy joven adulto de reparar el daño causado, sólo insistió en su inocencia en todo momento, a pesar de que las pruebas lo condenan.

    Todo esto conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la mas idónea, pues permitirá al acusado la posibilidad de tomar conciencia de sus actos, de recapacitar sobre lo condenable de su conducta, que es el objetivo primordial de este sistema penal juvenil.

    Esta sanción deberá cumplirla por el plazo de CINCO (05) años, en un Centro Especializado de Jóvenes Adultos, designado por el Juez de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Penal.

    Por último la sanción fundamentada, tomando en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 622 y conforme en lo indicado en el 628 parágrafo primero y parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El acusado fue detenido en la Sala de Audiencia el día del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su quinto aparte, el cual reza: “Que si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad, igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en la Ley.”

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente A.J.B.M., en consecuencia lo SANCIONA CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f), 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 622 Ejusdem. Se ordena la inmediata detención del acusado C.L.V.R. desde la Sala de Audiencias, de conformidad a lo dispuesto en el Penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Eiusdem y quedará recluido en un área para jóvenes adultos de la Zona Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui donde permanecerá a la Orden de este Tribunal, hasta tanto se remita la causa al Tribunal de Ejecución Especializado y ordene lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y oficio al Director de la Institución policial .Cúmplase

    Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25 ) días del Mes de J.d.D.M.S. . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABOG L.R.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG IDALMIS M.M.

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