Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 7 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001342

ASUNTO : BP01-P-2007-001342

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del Estado Venezolano, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO; y se imponga a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. C.I.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

PRIMERO

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como lo expuesto por el imputado y el petitorio de la Defensa y vista el Acta Policial de fecha 05 de Abril de 2007, cursante a los folios 03 al 06 de la causa, suscrita por el funcionario MT3. (7578) E.S.D., adscrito al Comando de guardacostas de la I. delS. delE.A., quien entre otras cosas expuso: “…Durante el operativo Semana Santa 2007 Cumpliendo con labores fueron avistados 03 sujetos quienes fueron identificados como J.H. cedula de identidad V- 16.472.958, D.J.D. cedula de identidad V- 17.625.646 Y IDENTIDAD OMITIDA cedula de identidad V- 17.973.333 quienes no quisieron aportar mas datos observándose que los mencionados se encontraban en avanzado grado de ebriedad y montados en una lancha perteneciente al embarcadero Transtupaco, una vez en la embarcación iban zarpando los ciudadanos atentaron contra las personas a bordo diciendo que ellos tenían una pistola y que iban a matar a los pasajeros las personas se alteraron y empezaron a gritar y a llorar y a pedir auxilio ya que se encontraban niños en la embarcación lanzando a un ciudadano al agua el cual se estaba ahogando, luego el patrón de la lancha procedió a llevarla al muelle y los pasajeros alterados llamaron a los guardacostas los cuales procedieron a verificar lo que estaba sucediendo, una señora llorando con sus niños en brazos le informo al funcionario que ellos tenían una pistola y estaban amenazando para disparar, el funcionario procedió a inspeccionarlo y que se identificaran y uno de ellos le dijo que era funcionario de CICPC posteriormente se le encontró dentro de sus pertenencias un porta credencial Negro con un Carnet del CICPC signado con el Numero 16472958031780; los otros informaron que eran Guardias Nacionales el funcionario les dijo que se identificaran y solo uno de ellos lo hizo insultándolo y dándole golpes y diciéndole que no era nadie para pedirle que se identificara no dejándose inspeccionar y desacatando la autoridad estos procedieron a golpear a funcionario E.S.D., JOSE IZARRA PARRA, C.C. VALLENILLA Y M.P.M. (Funcionarios pertenecientes a la estación de Guardacostas) el ultimo fue golpeado en el pómulo izquierdo y en los testículos y en el pecho al detective I.S.C.R. los funcionarios procedieron a traerlos al comando donde estos gritaban que los golpearan en la cara, dándose golpes en la cara con la camioneta de P.B., a su vez gritaban que les dieran patadas insultando a todo el personal de guardacostas posteriormente llego una comisión de la Guardia Nacional para ser trasladados al comando de guarnición. Finalmente se procedió a llamar a la Fiscalia de Ministerio Publico de Guardia quien ordeno se pusiera el procedimiento a la orden de su despacho. De igual manera corre inserta en el folio 04 al 06 acta entrevista suscrita por J.A.I. titular del Numero de Cedula de Identidad v- 10.382.768 de 37 años de edad natural de Caracas Residenciado en la Calle las Palmas Bloque N° 02 Vereda 4 Guanta Edo. Anzoátegui, Acta entrevista donde el Cabo Primero M.P. e I.S.C. el primero funcionario Guardacostas y el segundo Detective de la policía del Municipio Bolívar dejando constancia de la siguiente diligencia policial “El día Jueves 05-0407 se encontraban en labores de patrullaje por en la Lancha Guardacostas denominada EL VENCEDOR cerca del muelle del saco, en ese momento se les informo que habían tres ciudadanos con una supuesta arma amenazando a los temporaditas que se encontraban en la Lancha de Transporte perteneciente al Embarcadero Transtupaco. Se Procedió a verificar la información donde se constato que se encontraban tres sujetos con una aptitud desafiante donde respondieron de forma violenta y grosera amedrentando con golpes y patadas a los funcionarios Guardacostas. Se procedió a requisar a los tres ciudadanos para verificar si la supuesta arma de fuego se encontraba en su poder y los mismos no poseían dicha arma de fuego. Quedando los mismos detenidos preventivamente en la lancha de Guardacostas. De igual manera se encuentra inserto en las presentes actuaciones Recipe suscrito por las emergencias de Adultos del Hospital C.R. (Guaraguao) donde se receta inmovilizado de Hombro al ciudadano J.H.. Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con las Actas de Entrevistas cursante a los folios cinco vuelto y seis y vuelto practicada a los Funcionarios de la Estación Principal de Guardacostas “TN.F.F.” ciudadanos M.P. MENDOZA e I.S.C. RANGEL. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.

SEGUNDO

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Declarándose sin lugar de esta manera de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones y consecuente la libertad plena a su defendido.

TERCERO

Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se le imputan tal y como se desprende de las actuaciones antes señaladas, en consecuencia este decisor A los fines de que el prenombrada adolescente se someta a la prosecución del proceso, considera procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada TREINTA (30) días, por la Taquilla de presentaciones de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que la medida cautelar solicitada.

QUINTO

Se ordena la L.I. del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.

SEXTO

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por la Representante del Ministerio y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01, ya que el sistema intinero la presente causa al referido Tribunal, cuando al momento de ser aceptada por el Secretario del Tribunal, sin embargo el tribunal que se encuentra de Guardia el día de hoy es el Tribunal de Control N° 02, debiéndose remitir posteriormente a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que de conformidad con este ultimo articulo es la representante del Ministerio Publico a quien le compete investigar la presunta participación de adolescentes en hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Los hechos imputados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, Venezolano. SEGUNDO: Se decreta que la APREHENSIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en FLAGRANCIA. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva como es la presentación cada TREINTA (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con lugar el petitorio de la Representante Fiscal. CUARTO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y oficios. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nª 02, SECCIÒN ADOLESCENTES

ABOG. M.H. NATERA.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. D.G.

MHN/mer.

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