Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-P-2006-000001

ASUNTO : BV01-P-2006-000001

SENTENCIA CONDENATORIA.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

26 de Marzo de 2007

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Juicio especializado, proviene del Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual en audiencia Preliminar celebrada el 18 de Enero de 2007 estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio en el auto de enjuiciamiento y que fueron reproducidos verbalmente en la apertura del juicio oral y reservado por la DRA B.S.O. Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui quien imputó a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 05 de Marzo de 2006 siendo aproximadamente las Diez y Quince horas de la noche, se encontraban los funcionarios L.F., J.R.P. y A.C. adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, dando recorrido a pie por los sectores del Barrio La Caico Vía Nariacual Barcelona , cuando avistaron cerca de la Empresa Pépsi-Cola específicamente frente a su residencia de color beige dos tonos varios sujetos portando armas de fuego y apuntando hacia la residencia, motivo por el cual con las seguridades del caso se acercaron y observando que uno de ellos salió corriendo hacia a la zona boscosa y se dio a la fuga, logrando interceptar a los otros sujetos a quienes se les practicó una revisión corporal, encontrándole al primero en sus manos un arma de fabricación casera chopo forrado teipe color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 9 mm, siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y a otro también le encontró en sus manos un arma de fabricación casera (chopo) forrado en teipe de color negro, sin bala siendo este identificado como IDENTIDAD OMITIDA, igualmente le encontró en su manos un arma tipo escopeta de vigilancia calibre 12, con cacha de pasamanos de plástico color negro serial 38246 contentiva en la parte trasera del cañón de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir a un sujeto identificado como D.A. FAJARADO TOLEDO de 20 años de edad, así mismo se le incautó en sus manos un (01) arma de fabricación casera chopo de cañón largo y cacha de madera contentivo en la parte trasera del cañón de un (01) cartucho calibre 20 sin percutir, a otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA mientras que a L.E.M.B. de 19 años de edad, no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente fueron informados por las ciudadanas presentes en el lugar, identificadas como D.M.V. de 50 años de edad, I.J.C.L. de 40 años de edad y MARIELA DELÑ C.B.D.O. de 26 años de edad, que los sujetos que habían retenidos momentos antes las estaban apuntando con los armamentos buscando a sus hijos para matarlos al igual que a ellas lo cual no lograron gracias a la presencia policial.

Este hecho fue calificado por la Vindicta Pública Especializada como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en agravio del ORDEN PÚBLICO solicitando como sanción en caso de determinarse su responsabilidad las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES.

La Defensa del acusado DRA JULIA SFORZA R.D.P.P. de este Estado en materia de Responsabilidad del Adolescente expresó: “En este acto defendiendo a mis representados IDENTIDAD OMITIDA, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la Representación fiscal en su oportunidad legal, por cuanto del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos expone que los chopos no pueden ser considerados como armas de fuego, y una vez oídas las personas promovidas por la representante del Ministerio Público, demostraré la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA aportaron sus datos personales, y el tribunal constató que entendieron el contenido de la acusación, fueron impuesto de sus derechos y del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela manifestando su deseo de declarar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Declarado abierto el debate se procedió la apertura del lapso de recepción de las pruebas del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO y comparecieron:

  1. ) L.E.A.R., quien debidamente juramentado dijo ser Técnico Superior Universitario, en Química Industrial, Detective del laboratorio Científico de Anzoátegui de la Delegación de Barcelona, credencial 29612, titular de la Cédula de Identidad Número 14.931.750 y no tener algún grado de amistad, enemistad, parentesco con el acusado y Solicitando le sea mostrada la experticia practicada por su persona, haciéndolo así el tribunal previa exhibición a las partes y expuso: ”La misma es un arma de fabricación casera su empuñadura es de material sintético color negro, base metálica plateada como mecanismo de rosca en la punta y un estilo de clavo con resorte la cual era para percutir, y una bala que traía consigo la cual estaba sin percutir. Es todo. Acto seguida se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pasa a formularle las siguientes preguntas. Primera: 1) Esas armas de fuego estaban provistas de bala? Si una Sola. 2) Con ese tipo de arma que tipo de lesiones se pueden ocasionar? De todo tipo, leve, grave, gravísima y hasta la muerte, a pesar de que es un arma de fabricación casera. Es todo”. La Defensa formula las siguientes preguntas. 1) Según la experticia N° 183 a cuantas armas les hizo el reconocimiento? A dos (02) armas de fabricación casera. 3) Que diferencia había entre una y otra? El calibre de una es de 9 mm y estaba la bala completa sin percutir, la otra es de 20 mm y en ese caso era una concha y se encontraba percutida la concha, ya había sido percutida. 4) Cuando habla de calibre 20 se refiere a una escopeta? Si, aunque en este caso no se puede hablar de escopeta porque es de fabricación casera. El Tribunal interroga al Experto de la Siguiente manera: 1) Usted practicó la experticia a 2 armas de fabricación casera, chopos, a un chopo le encontró una bala y al otro que le encontró? Una concha como tal, que es el plástico que queda una vez que se acciona.

    Este testimonio es apreciado por la juzgadora por cuanto adminiculada con el dicho del funcionario A.C.N., quedó acreditada la existencia física de las evidencias incautadas las cuales resultaron ser de dos armas de fuego de fabricación casera (chopos) contentiva una de ella de una bala de calibre 9 m. m y la otra de un cartucho para arma de fuego calibre 20 m. m contentiva de una concha por cuanto había sido percutida.

  2. ) J.R.P.M., quien debidamente juramentado dijo ser Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, con 2 años 4 meses, estudia 5º año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.690, y no tener algún grado de amistad, enemistad, parentesco con el acusado y expuso: “Eran las 10:30 dando patrullaje en la vía Naricual, avistamos 2 jóvenes, ellos tenían armamentos en las manos, los dos, procedimos a darle la voz de alto, se quedaron quieto, los detuvimos, llevamos a la Zona hicimos el procedimiento, quedando a la orden del Superior. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público pasa a formularle las siguientes preguntas. 1) Lugar y hora de la aprehensión de estos jóvenes? Diez y cuarto, diez y media más o menos, Sector la Calle, Vía Naricual. 2) Además de usted que otro funcionario estaba? El Agente A.C. y L.F.. 3) Además de ustedes habían otras personas distintas al momento que realizan la aprehensión de estos jóvenes? Unas señoras frente a la casa. Es todo”. La Defensa formula las siguientes preguntas: Cuantas personas detuvieron ese día? Tres, ellos dos y a un mayor de edad. 2) Al momento de hacerle la requisa que objeto le fue incautado? Dos escopetas de fabricación casera, tipo chopo. 3) Los adolescentes al usted darle la voz de alto opusieron resistencia? No se quedaron quietos. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

    Este testimonio es apreciado por la juzgadora por cuanto quedó acreditado que estando en labores de patrullaje por el Sector La Caico Vía Naricual aproximadamente a las diez y treinta horas, en compañía de los funcionarios L.F. y A.C. avistó a dos jóvenes que portaban un armamento en las manos le dio la voz de alto y practicó su aprehensión en presencia de unas señoras que estaban frente a su casa.

  3. ) A.J.C.N., quien debidamente juramentada dice ser bachiller, Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 01, Distrito Catorce, Naricual, 1 año y 6 meses, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.535.485 y no tener algún grado de amistad, enemistad, parentesco con los acusados, y expuso: “Fue como un 05 de marzo, vimos a 2 ciudadanos en actitud sospechosa, La Fiscal del Ministerio Público quien pasa a formularle las siguientes preguntas. 1) Lugar y hora de la aprehensión de estos jóvenes? 05 de Marzo a las 10:15 o 10:20, en el Sector La Caico a Hueco Dulce, vía Naricual. 2) Cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento? A 2 ciudadanos. 3) Cuantas armas incautaron a esas personas? 2 armas, 2 chopos caseros. Es todo”. La Defensa formula las siguientes preguntas: Además de las 2 personas que detuvieron habían otras personas presentes? Los Testigos y la aglomeración de personas que se presentaron en ese sitio. 2) Cuantas personas sirvieron de testigos? Dos. 3) Dice que fue a las 10:15 o 10:30 de la noche o de la mañana? De la Noche. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

    Esta deposición es valorada por la juzgadora porque adminiculada con el testimonio del funcionario policial A.C.N. quedó acreditado que efectivamente en fecha 05 de Marzo de 2007 a las diez de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Caico Vía Naricual aprehendieron a dos ciudadanos los cuales tenían en sus manos unas armas de fabricación casera (CHOPOS) contentiva uno de ellos de un proyectil de 9 m. m y el otro de un cartucho de con una concha de 20 m. m.

  4. ) D.M.V., debidamente juramentada dice ser de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.657.240, de 51 años de edad, residenciada en Barrio Polar Sector La Caico y manifiesta no tener algún grado de amistad, enemistad, parentesco con el acusado y expuso: “Estaban ellos y otros más, los otros se fueron y quedaron ellos, después que les quitan el arma agarraron un mayor y se escapó, lo que veo extraño es que estaban otros armados y vinieron a agarrar a ellos, a ellos los agarraron con las armas los policías iban a arremeter con nosotras que estábamos en el frente, buscando a los hijos de nosotras que tienen problemas con ellos. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público quien pasa a formularle las siguientes preguntas. 1) Que vio usted ese día? Que llegaron un grupo armado a arremeter contra nosotras, fue como el 04, 05 de Marzo a las 10:15 más o menos, llegaron ellos armados. 2) Los vio portando armas? Si. Es todo”. La Defensa quien formula las siguientes preguntas. 1) Habla de muchachos cuantos? Eran 7, pero al momento los agarraron a ellos, llevaron a tres luego se escapó uno de la policía. 2) Específicamente cuantos? Tres. 3) Presenció la detención? Si tenían armas. 4) Cuantas Armas decomisaron las policía? 3 Que tipo de arma? Objeta la Fiscal por cuanto la testigo no experto para decir que tipo de arma era, declarándola con lugar el Tribunal. Es todo. La Testigo dice que había un arma larga. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

    Con este testimonio quedó acreditado que los acusados son las personas que en fecha 05 de Marzo más ó menos entre las diez y quince horas de la noche son aprehendidos en el Sector La Caico Vía Naricual por funcionarios policiales porque estaban armados.

  5. ) I.J.C., debidamente juramentada dice ser de Oficios Manipulación de alimentos, trabaja en la Zona Industrial Los Montones, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.566, de 42 años de edad, residenciado en Barrio Ojo de Agua Sector La Caico y no tener ningún grado de amistad, enemistad, parentesco con los acusados y expuso: “ Fue como las 10:00, 10:10, 10:15, Diez y cuarto o Diez y media, llegaron un grupo de muchachos, al lado, entonces llegó la policía y están ellos 2 pues, lo que puedo agregar es que del grupo los únicos que agarraron fue a ellos dos . Es todo. La Fiscal del Ministerio Público quien pasa a formularle las siguientes preguntas. 1) Llego usted a observar si estos jóvenes que agarraron estaban armados? Lo que puedo decir que en el grupo de los que estaba ahí lo único que agarraron fueron a ellos. 2) Estaban armados? Si estaban armados. Es todo”.La Defensa quien formula las siguientes preguntas. 1) cuantos muchachos venían en el grupo? Pudimos ver 7. 2) Los dos jóvenes que se encuentran acá opusieron resistencia a la detención? No. 3) Como a que distancia estaba usted cuando se realizó la detención? Señaló de donde estaba la testigo a donde estaba la defensa. 4) Cuantas personas detuvieron? De los 7, dejaron escapar 2, de los que estaban quedaron ellos 2 nada más. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas.

    Este testimonio es apreciado por la juzgadora porque adminiculada con el dicho de la Ciudadana D.M.V., queda acreditado que los acusados aquí presente fueron las personas que en fecha 05 de Marzo aproximadamente a las diez horas de la noche fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el Sector La Caico Vía Naricual cuando se encontraban armados.

    En cuanto a la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 183 DE FECHA 28/03/2006, practicada por el Funcionario L.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Barcelona.

    Esta prueba fue apreciada por cuanto fue reconocida por el experto en el debate y su deposición versó sobre su contenido.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos probatorios antes señalados y en acatamiento a lo establecido en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé que para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción se ha de seguir el procedimiento previsto en esa Ley, encontramos en el presente caso, la comisión del delito es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; cuyos hechos ocurrieron el 5 de Marzo de 2006 aproximadamente a las Diez y Treinta hora de la noche en el Sector La Caico Vía Naricual Estado Anzoátegui, cuando los acusados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales J.R.P.M. y A.J.C.N., adscritos a la Zona Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, al avistarlos con armas de fuego en sus manos, resultando ser dos chopos de fabricación casera contentiva una con un proyectil 9 m. m y el otro de un cartucho con una concha de calibre 20 m. m percutida.

    De manera que, el tribunal con los elementos apreciados en conjunto, y concatenados entre si, determinó que no había duda la identidad de los autores y sobre la forma y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por ello consideró que la conducta de los adolescentes C.O.D.A. y A.J.C.N. se subsume dentro del tipo descrito en el articulo 277 del citado texto sustantivo penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y como consecuencia de ello, con arreglo a lo previsto en el articulo 603 de la Ley Orgánica en comento, este tribunal declara responsable a los acusados de marras e impone la las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE UN AÑO, las cuales deberán cumplir en forma SIMULTANEA, todo conforme lo indicado en los artículos 620 literales b) y d) 624, 626 y 622, en relación con el artículo 601, Eiusdem.Y así se decide.

    IV

    DE LA SANCIÓN

    Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para imponer la sanción a los acusados de marras.

    La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo DE SEIS (06) meses.

    La Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho imponer las REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Abstenerse de realizar actos violentos y agresivos contra personas con las cuales tengan problemas. 3) Se obliga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA continuar y culminar con sus estudios de bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, constancia de calificaciones. En cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA continuar incorporado al área laboral. Así como la medida de LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, EN FORMA SIMULTÁNEA, para ello tomó en consideración los hechos apreciados en el debate oral y reservado resultaron ser actos típicos, antijurídicos y culpables previsto en el ordenamiento jurídico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con el cual se lesionó al Orden Público, siendo su participación como autores de su comisión, que los acusados manifestaron en el juicio que comprendía la ilicitud del hecho y por ende de su conducta.

    Además consideró que las sanciones impuestas están en proporción con el delito en comento, y son idónea pues, los sancionados cuentan con 17 años de edad y están en plena facultades físicas y mentales para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a erradicar los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva y conseguir su formación integral y la adecuada convivencia familiar y social

    Estas sanciones fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a los Acusados IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Abstenerse de realizar actos violentos y agresivos contra personas con las cuales tengan problemas. 3) Se obliga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA continuar y culminar con sus estudios de bachillerato, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, constancia de calificaciones. En cuanto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA continuar incorporado al área laboral, así como la medida de LIBERTAD ASISTIDA, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, EN FORMA SIMULTÁNEA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literales b) y d), 624, 626 y 622, en relación con el artículo 601, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas. Y así se decide.

    Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal, notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Nueve días del Mes de A. deD.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    ABOG L.R.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG IDALMIS M.M.

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