Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 3 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004098

ASUNTO : BP01-P-2007-004098

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OBSTACULACION DE LA VIA PUBLICA, de conformidad con el articulo 357 de la Seguridad y Medios de Transporte y Comunicación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar prevista en el Literal e) como es la Prohibición de concurrir a determinados lugares, donde se obstaculice la vía publica, establecida en el articulo 582 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la Defensora Pública Penal Especializada ABOG. YUTCELINA ALFONZO, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia del Acta Policial cursante al folio cinco (05) seis (06)y siete (07) Acta Policial de fecha 03-10-2007, suscrita por el funcionario L.C., Adscrito a l Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la actuación policial: “en fecha 03-10-2007, siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde en compañía del Funcionario SUB-INSP (PA) JEAN CARLOS UVA… se trasladaron al Municipio Bolívar, específicamente a la Carretera Nacional en frente de la entrada el Viñedo de Barcelona, donde se encontraba un grupo de personas manifestando, e incendiando neumáticos cerrando la vía, y los mismo exigían cupos petroleros, de manera inmediata se trasladaron al lugar donde pudieron observar un gran numero de personas que manifestaban, procedieron con las precauciones del caso a dialogar con los manifestantes, quienes no aceptaron dialogo alguno, gritando consigna que ya estaban cansados que los cupos petroleros fueron para gente de afuera y no para ellos, insistiendo al dialogo motivado a que el trafico estaba paralizado, procedieron a realizar llamada radiofónica a la sede del G. R. I. P, solicitando apoyo presentándose en el lugar 07, 43,99 y 184, logrando la detención preventiva de varios ciudadanos quienes no deponían su actitud por lo procedieron a la APREHENSION formal de los referidos ciudadanos… donde quedo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, portador de la cedula de Identidad V. Nº 19.841.272…” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, de conformidad con el artículo 357 de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 05, 06 y 07, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia de todo lo antes expuesto se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica por los argumentos antes expuestos.

TERCERO

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público.

CUARTO

se ACUERDA imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la Prohibición de concurrir a determinados lugares, donde se obstaculice la via publica, establecida en el articulo 582 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continué con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, de conformidad con el articulo 357 de la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, delito perseguible de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de concurrir a determinados lugares, donde se obstaculice la vía publica, establecida en el articulo 582 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Librase oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA

DRA C.S.R..

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. D.G.

BP01-P-2007-004098

MEDIDA CAUTELAR LITERAL E)

03-10-2007.

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