Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA |
Ponente | Manuel Hernández Natera |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000098
ASUNTO : BV01-D-2001-000098
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ DR. M.H.N..
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. B.S.O.
DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO
SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER
DELITO: ABORTO PROVOCADO
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DE ABORTO PROVOCADO, previsto en el articulo 432 del Código Penal vigente para la época de los suceso, en perjuicio de feto de cinco semanas de gestación; ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido mas de un año, este tribunal pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LA JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 25-04-01, aproximadamente las 06:15 p.m., la medico de Guardia M.Z. le informo a la comisión policial que se encontraba de guardia en el Hospital P.G. RoIisong de la ciudad de Puerto Píritu, que en la sala de Emergencia se encontraba una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual presuntamente se había provocado un aborto, procediendo la comisión policial a realizar la aprehensión de la adolescente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de marras del Procedimiento seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al joven, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 29 de Junio del año 2007, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el articulo 432 del Código Penal vigente para la época de los suceso, en perjuicio de feto de cinco semanas de gestación; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. M.H.N.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER