Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000098

ASUNTO : BV01-D-2001-000098

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ DR. M.H.N..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. B.S.O.

DEFENSA: DRA. YUTCELINA ALFONZO

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

DELITO: ABORTO PROVOCADO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional a la joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DE ABORTO PROVOCADO, previsto en el articulo 432 del Código Penal vigente para la época de los suceso, en perjuicio de feto de cinco semanas de gestación; ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo transcurrido mas de un año, este tribunal pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LA JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 25-04-01, aproximadamente las 06:15 p.m., la medico de Guardia M.Z. le informo a la comisión policial que se encontraba de guardia en el Hospital P.G. RoIisong de la ciudad de Puerto Píritu, que en la sala de Emergencia se encontraba una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la cual presuntamente se había provocado un aborto, procediendo la comisión policial a realizar la aprehensión de la adolescente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”; De la disposición referida Ut-Supra, se desprende que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional por el Juez de Control, la Ley faculta al Ministerio Público Especializado, a reactivar el procedimiento previa solicitud realizada al Juez de Control, si en el plazo establecido en la norma surgen elementos nuevos que le permitan ejercer la acción pública, en caso contrario el Juez de Oficio se pronunciará sobre el Sobreseimiento Definitivo.

En el caso de marras del Procedimiento seguido al joven IDENTIDAD OMITIDA; procede dictar el Sobreseimiento Definitivo, al cumplirse los dos extremos exigidos por la norma antes citada, referidos al transcurso del tiempo de un (01) año y la no solicitud de reapertura del procedimiento. En este orden de ideas, en fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal dictó Sobreseimiento Provisional al joven, sin embargo, desde la referida fecha hasta el día de hoy 29 de Junio del año 2007, ha transcurrido más de un (1) año sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; circunstancia por la cual se decreta el Sobreseimiento Definitivo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ABORTO PROVOCADO, previsto en el articulo 432 del Código Penal vigente para la época de los suceso, en perjuicio de feto de cinco semanas de gestación; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem; aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y así se declara.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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