Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Enero del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000009

ASUNTO : BY01-D-2000-000009

DECISION: CESACION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Observa:

El extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31-03-2000, sancionó al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Internamiento hoy equivalente a la de Privación de Libertad por el término de TRES (03) AÑOS, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES, ROBO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso V.A.D.R., de los ciudadanos J.M.M., W.A.P.L.T., J.L.L., E.G.G.U. y LA COLECTIVIDAD, quedando definitivamente firme la referida decisión, en fecha 23 de Mayo del año 2000, según auto que cursa a los folios 395 al 398 de la Primera Pieza del presente asunto.

En fecha 31 de Agosto del año 2001, este tribunal de Ejecución Sección de Adolescente, ordenó la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad, determinado que el joven IDENTIDAD OMITIDA. Ordenando su captura en fecha 26 de Noviembre del año 2001, por encontrarse fugado, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. En fecha 27 de Marzo del año 2003 se ordenó su captura a través de la Comandancia General de la Policía y de la Policía del Municipio S.B.d.E.A.. En fecha 17 de Septiembre del año 2003 se ordenó la captura del ciudadano antes mencionado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. En fecha 29 de Marzo del año 2004 se ordenó su captura a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona y Distrito Capital. En fecha 10 de Septiembre del año 2004 se ordenó su captura a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; La orden de captura dictada en contra del sancionado de marras, fue ratificada en reiteradas oportunidades, sin que hasta la presente fecha el prenombrado ciudadano no ha sido capturado por los Órganos Policiales correspondientes; habiendo transcurrido, un lapso correspondiente a la prescripción de la Medida de Privación de Libertad.

En este sentido, el Articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que prescribe: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento”

En este mismo orden el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la l.p..”

El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, el lapso de prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, que es el 23 de Mayo del año 2000; que debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal especializado, del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo tanto, desde el 23 de Mayo del año 2000, fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia Condenatoria; hasta la presente fecha, 24 de Enero del año 2007, ha transcurrido más del lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.

La medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así se decide.

En este orden de ideas, y por cuanto se ha Decretado la Cesación de la Medida de Privación de Libertad a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Captura acordada por este Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA La CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en decisión de fecha 31 de Marzo del año 2000, dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO, LESIONES PERSONALES, ROBO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso V.A.D.R., de los ciudadanos J.M.M., W.A.P.L.T., J.L.L., E.G.G.U. y LA COLECTIVIDAD, prevista en los artículos 62O, Literal “f”, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la señalada medida; Se Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a través de la Comandancia General de la Policía de este Estado, de la Policía del Municipio S.B.d.E.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Barcelona y Distrito Capital, por haberse Decretado, la Cesación de la Medida de Privación de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado; y se ORDENA LA L.P. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.P..

ASUNTO PRINCIPAL : BY01-D-2000-000009

ASUNTO : BY01-D-2000-000009

DECISION: CESACION DE MEDIDA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

Barcelona, 24 de Enero del año 2007

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