Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Octubre de 2007

196º y 148º

ASUNTO :BP01-S-2004-00460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 17 de Abril de 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 17 de Abril del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Octubre del 2007, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente:“ En fecha 31-01-04, siendo aproximadamente las 06.00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, al momento de desplazarse por la Calle Principal del Barrio C.V. fueron informados por varios moradores del sector sobre la presencia de varios sujetos que efectuaban disparos, aportadas las características de los mismos al lugar la lugar varios ciudadanos le manifestaron que tres sujetos habían herido a varias personas por efectuar disparos con armas de fuego, asimismo señalaron que los sujetos había sido retenidos por los vecinos e intentaban lincharlos momentos en el cual estos se dieron a la fuga por la Calle el Saman por lo que efectuaron un recorrido logrando avistar a estos tres sujetos quedando identificados como A.P. a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38m.m cañon largo reforzado contentiva de cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, J.G.M. de 18 años de edad y C.A.R.d. 16 años de edad, seguidamente se trasladaron al Hospital razetti donde fueron informados que al mismo había ingresado el ciudadano J.L.M., por presentar herida por arma de fuego en el glúteo derecho.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 17 de Abril del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:

El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.

Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 17 de Abril del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 09 de Octubre del 2007, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 426 ejusdem, vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.M.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG C.S.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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