Decisión nº 565 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAcumulacion De Penas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001215

ASUNTO : IP11-P-2005-001215

AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS EN FASE DE EJECUCIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano J.A.B.P., venezolano, nacido en fecha 17-09-82, titular de la cedula de identidad N° V-15.592.277, residenciado en: Barrio A.E.B., calle Nueva entre Girardot y Altagracia, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente recluído en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo pena la comisión de otro hecho punible y penado en el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80.2° y 277 todos del Código Penal, a cumplir la pena de 07 Años 08 Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en fecha 24/11/2005, le fue practicado el Cómputo en ejecución de Sentencia, donde consta lo siguiente. “ fue detenido preventivamente el día 23 de Abril del 2005, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (07/05/2007),” de lo cual se establece que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de Dos (02) Años, Catorce (14) Días, más Nueve (09) meses y Siete (07) días de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, resulta una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, descontables éstos de la pena de Siete (07) Años y Ocho (08) Meses de Prisión impuesta, faltándole por cumplir Cuatro (04) Años, Diez (10) meses y nueve 09 días de la pena impuesta, en el presente asunto signado con el N°. IP11-P-2005-001215, siendo esta efectivamente cumplida el 16 de Marzo del año 2012.

Sin embargo dicho penado lo es también, en causa penal recibida por éste mismo Despacho Judicial en fecha -16-04-2007, signada con el Nº IJ11-P-2002-000024, en la cual fue condenado a su vez, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Diciembre de 2006 a cumplir la pena de 06 años de prisión por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos Yedrita A.V.H. y otros.

Ahora bien, en atención al hecho de que cursan, dos procesos penales distintos en fase de ejecución de sentencia, en éste mismo Tribunal de Ejecución, y en virtud de que mantener la separación de dichos procesos seguidos a un mismo penado, en éste caso, es atentar contra la garantía procesal de la Unidad en el Proceso prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsecuentemente contra la garantía Constitucional del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental, es por lo que este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la república y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA;

  1. - Dar por terminado el Asunto penal Nuevo signado bajo el N.- IJ11-P-2002-000024 seguido en fase de Ejecución, en relación al penado J.A.B.P., antes identificado en autos, Así Se Decide.

  2. - Se Ordena, insertar copia certificada del presente auto, en el asunto nuevo IJ11-P-2002-000024, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Unidad del Proceso, ello a su vez, a los f.d.A. la penas impuestas al penado de marras en ambos procesos penales contra éste seguidos, y así se decide.

  3. - Realizar por auto de nuevo Computo de Pena, la respectiva acumulación de las dos penas vigentes que aún pesan sobre el penado J.A.B., competencia atribuida a este Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con lo pautado en el Artículo 479 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que por auto de esta misma fecha se acordó la acumulación de penas, del Asunto IJ11-P-2002-000024 al presente asunto IP11-P-2005-001215.

Cúmplase Ofíciese al archivo Judicial y Notifíquese a las partes.-

El Juez Único de Ejecución

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria

Abog. Sheila Moreno

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