Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoCon Lugar Desestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 24 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000006

ASUNTO : BP01-D-2007-000006

DECISION: CON LUGAR DESESTIMACION DE DENUNCIA.

Visto el escrito presentado, por las ABOGS. B.S. OSTOS Y ANDRIMAR R.L. en su condición de Fiscales Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de decidir observa lo siguiente :

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta Pública por ser está la titular del ejercicio de la acción Penal, circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en fecha 03 de Mayo del año 2006 el ciudadano J.M.M.; interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Dirección General, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi ex novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, con quien sostuve una discusión y llego y me rompió el vidrio delantero de mi carro, marca Renault, Modelo Gala, color Banco, Año 1999,Placas XPY-241,con un destornillador……eso fue el 25-12-06 en la Fundación Mendoza de la vía Ciudad de Barcelona….Además me amenaza con quemarme el carro y también que me va a matar.”

En fecha 11 de Enero de 2007 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibió de la oficina de Distribución de la Fiscalìa Superior oficio Nro 2213-06 de fecha25-12-06, denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M.; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de Enero de 2007, la Representante del Ministerio Público solicita la desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M., ante este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En este sentido, al solicitar a este Juzgado la Desestimación de Denuncia, interpuesta por el ciudadano J.M.M.; la Representante de la Vindicta Pública, consigna acta de denuncia de fecha 25 de Diciembre de 2006, interpuesta por el prenombrado ciudadano, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, y Fundamentó su petitorio la Fiscal Especializada en lo siguiente “…El articulo 175 del Código Penal Venezolano establece textualmente: ….. el que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno d diez meses o arresto de quince días a tres meses previa querella del amenazado”.

En relación al delito de daño a la propiedad el articulo 473 establece:” El que de cualquiera manera haya destruido aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmueble s que pertenezcan a otro…..será castigado a instancia de parte agraviada..”.

Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico”

Es necesario indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece como lapso al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y como supuestos los siguientes:

  1. - Cuando el hecho denunciado no revista carácter penal.

  2. - Cuando la acción penal esté evidentemente prescrita

  3. -Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

En el caso de marras, se observa que la representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 11 de Enero del año 2007, y solicita la desestimación de la misma en fecha 16 de Enero del año 2007, encontrándose en el lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su petitorio en que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, por cuanto alega la Fiscal Especializada los hechos denunciados requieren de querella acusatoria por parte del sujeto amenazado.

Revisadas como han sido por este Decisor las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M., se evidencia que efectivamente tal como lo alega la Representante de la Vindicta Pública, los hechos denunciados requieren de acusación por parte del sujeto que se sienta agravado por la ofensas, en consecuencia existe un obstáculo legal para el ejercicio de la Acción Penal, por parte del Ministerio Publico, ya que a este le es dado iniciar investigaciones en contra de adolescente que hayan infringido la ley Penal y los delitos sea de acción publica, estimando este Decisor, por las razones antes explanadas, pertinente y ajustado a Derecho, Declarar con lugar la SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el mencionado ciudadano e interpuesta por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia una vez vencido el lapso legal correspondiente se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano J.M.M. en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; En consecuencia se Declara Con Lugar, la Solicitud presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de que este Juzgado de Control Desestime la Denuncia presentada por el ciudadano J.M.M., en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso legal correspondiente se Ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público antes señalada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 302 Ejusdem. Aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -

El JUEZ DE CONTROL N° 02;

DR. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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