Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente de Barcelona

Barcelona, 2 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000519

ASUNTO : BP01-D-2008-000519

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el ABOG. J.A.D.S., Representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.B.R., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en: 1.- La Obligación de Presentarse cada TREINTA (30) días, de conformidad con lo establecido en los literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. C.I.R., Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vista el Acta Policial de fecha 30/09/2008, suscrita por el Funcionario AGENTE W.R., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrando en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTES J.N., P.M., EDUARDO PEREZ…cuando nos trasladábamos por el Sector los Potocos del Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, cuando nos abordo una ciudadana de nombre ELIZABETH MARGARITA BARROSO REYES…donde nos manifestó que varios sujetos violentaron la puerta principal de su casa, desprendiendo un candado y luego se introdujeron en su residencia sustrayendo varias pertenencias tales como tres (03) bicicletas y un aire acondicionado y que al notar su presencia salieron en veloz carrera hacia una zona enmontada, bajándonos de la unidad y comenzamos una persecución dándoles captura a pocos metros…encontrándoles las pertenencias sustraídas de la ciudadana por lo cual se le informo que debería acompañarnos a la Comandancia para que formulara la respectiva denuncia, seguidamente se les efectuó el respectiva revisión corporal incautándole al primero: Un aire acondicionado, Una Barra con la cual hicieron palanca para violentar la puerta de entrada, el cual quedo identificado de la siguiente manera: J.A.H., alias el “PERILLON”…el Segundo se le incautaron dos (02) bicicletas Cromadas, Bing N° 20, el cual quedo identificado de la siguiente manera N.A.M.M., alias el “NELSITO”…y el Tercero es un Adolescente a quien se le incauto una Bicicleta de color Cromo, Bing N° 20, el cual quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, alias el “MENOR”…Seguidamente se procedió a realizar la aprehensión formal de los referidos ciudadanos. Cursa inserto al folio seis (06) y siete (07), Denuncia N° 0830-08, de fecha 30/09/2008, interpuesta por la ciudadana BARROSO R.E., quien dejo constancia de lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a tres ciudadanos que se metieron en mi casa a robarme mis corotos y me pude dar cuenta el momento cuando llegue porque conseguí la puerta abierta y la cerradura violentada donde yo salí corriendo desesperada a llamar a unos brigadistas y en eso iba pasando una patrulla de la policía y les manifesté que en mi casa estaban robando donde ellos fueron hasta allá y cuando los tipos los vieron a los policías salieron corriendo y los policías salieron detrás de ellos logrando agarrarlos y recuperar algunas de mi pertenencias de las cuales son tres bicicleta de Rin veinte cromadas y un aire acondicionado pequeño el cual compre usado. Es todo. Cursa al folio Nueve (09) Cadena De Custodia, de fecha 30/09/2008. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana E.B.R., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal.

Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana E.B.R., así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado.

Por cuanto según los hechos que le son imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al habérsele incautado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión: Una Bicicleta de color Cromo, Ring N° 20…”, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por el Ministerio Publico. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto se esta iniciando la investigación y aún hay diligencias por practicar en la presente causa.

Se declara CON LUGAR el petitorio del Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.

Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana E.B.R., acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO. Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: 1.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literal c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin lugar la solicitud de la Defensa. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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