Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 8 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005255

ASUNTO : BP01-P-2007-005255

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA M.G., en su condición de Fiscal Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 12 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el ciudadano E.S.V.L. laboraba como taxista y los adolescentes A.d.J.G.P., A.A.B.G. y R.A.G.M., le solicitaron una carrerita desde el frente del liceo Briceño Méndez vistiendo estos franelas identificativas del mismo plantel, una vez abordaron y cuando iban por la empresa Shumberger ubicada por el norte de esta ciudad el adolescente A.d.J.G.P. apunta en la cabeza al conductor diciéndole en forma violenta que era un atraco, que le diere el dinero, optando la victima por entregar la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo, el adolescente A.A.B.G. quien también ocupaba el asiento trasero toma por la camisa al conductor para que entregara el dinero y R.A.G.M. ocupaba el asiento delantero esperando la ejecución del hecho, la victima estaciona el vehículo y sale al igual que los agresores en eso E.V. da aviso al Señor B.R. quien transitaba en un vehículo de intercable diciéndole que estaba siendo atracado e inicia una persecución en los vehículo, logrando aprehender a los adolescentes A.B. y R.A.G., mientras que A.d.J.G. continua su huida intentando meterse en una vivienda donde es aprehendido por funcionarios de la policía Municipal en el momento que hacia disparos al aire para evitar ser aprehendido, a este adolescente se le incauto el arma de fuego.

La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como configuativa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, y IDENTIDAD OMITIDA, como cómplice del delito antes mencionado, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ª ejusdem, en agravio del Ciudadano E.S.V.L., y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó la conducta desplegada por este como configurativa del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éstos, sean sancionado con la medida de L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS .

Se le informó a la defensa de los acusados Drs. J.M.D.P. de este Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente Y W.C., defensor privado, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresaron: Sobre la acusación presentada no tenemos ninguna objeción que hacer, una vez admitida la acusación se nos conceda nuevamente la palabra.

Los acusados IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

El juzgador informo a las partes que el acto será el de la Audiencia Oral y reservada a la imputados ya mencionados y no el sorteo de escabinos, ya que la presente causa es por flagrancia y que fue un error del juez del tribunal, fijar el sorteo de escabinos de conformidad con el articulo 584 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cuando lo debido era fijar la audiencia oral y reservada para que las partes tuvieran acceso a la acusación y pudieran hacer la oposición que a bien hubieran, pues de no hacerlo así se les estaría negando el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 540 de la Ley especial y en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual lo ajustado a Derecho es la celebración de la Audiencia Oral y reservada a los fines de que las partes hagan sus excepciones y preparen una mejor defensa y sea admitida o rechazada en su totalidad la acusación, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que consagra la Flagrancia y que después de presentada la acusación es que debe de seguirse el procedimiento ordinario, en este caso el establecido en el articulo 584 Ejsudem, asi mismo consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción de L.A., solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de A.d.J.G.P., A.A.B.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, y R.A.G.M., como cómplice del delito antes mencionado, en agravio del Ciudadano E.S.V.L., y en cuanto al adolescente A.d.J.G.P., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que sus defendidos sean oídos; por lo que fueron impuestos del precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron cada uno de ello “admito los hechos imputados por la Fiscal”.

La Defensa por separado expresaron que en vista de que sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitan la imposición de la sanción, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario a.l.h.d.l. cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

  1. ) Acta Policial de fecha 12-12-2007, suscrita por los funcionarios J.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, en la cual expuso que a las 11:10 de la mañana de este día cuando se encontraba en labores de patrullaje por la Décima Carrera Norte en compañía del funcionario J.T. y en la Plaza J.A.A. fueron abordados por un ciudadano identificado como E.S.V.L., quien nos señalo a tres sujetos los cuales huían a pie manifestando que estos sujetos minutos antes lo habían robado portando un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 30.000 bolívares en efectivo ello ocurrió cuando le solicitaron un servicio de taxi desde la Unidad Educativa Briceño Méndez hasta la ferretería Celma, los sujetos estaban vestidos con uniformes de la Unidad Educativa, por lo cual iniciamos la persecución de los sujetos, hicieron caso omiso dos de ellos fueron aprehendidos en la via publica y el tercero efectuó disparos en nuestra contra, y lo aprehendimos en frente de la casa propiedad de la ciudadana JENIRET OPEZ ALEN, C.I. 19.143.920, quien presencio la aprehensión, este adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA PLANCHART, a quien se le encontró en su cuerpo adherido a la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm, marca Star, Trade M.S., sin seriales visibles con caserina, sin cartucho, y los dos restantes identificados como A.A.B.H. y G.M.R.A., a los pocos momentos se presento un ciudadano identificado como BERNARDO HERIQUE RONCON , C. I. 13.029.827, quien manifestó que había presenciado los hechos antes mencionados….”

  2. ) Denuncia de fecha 12-12-2007, formulada por el ciudadano E.S.V. C. I. 13.301.093, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, en la cual expone: El día 12-12-2007, aproximadamente a las 11:00 de la mañana me desplazaba en un vehículo marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas CV646T, la cual laboro como taxi por el frente del liceo Briceño Méndez cuando tres adolescentes vestidos con uniforme del liceo sacan la mano y me piden una carrera para la ferretería Celma, los monte y me metí por la Décima carrera norte y al llegar frente al paredón de la Shelumberger, LOS ESTUDIANTES ME PUSIERON UNA PISTOLA EN LA CABEZA ME DIJERON QUE ERA UN ATRACO Y ME DESPOJARON DE 30.000 BOLIVARES, EN ESE MOMENTO UN SUJETO que se desplazaba por el lugar en una camioneta de Intercable atravesó su carro por lo que detuvo mi vehículo y los delincuentes salieron corriendo me comunique vía radio con un compañero llamaron a la policía y me les pegue a tras en el carro y el señor de intercable me siguió en su carro y como la calle no tenia salida pudimos acorralarlos y el que tenia la pistola realizo varios disparos al aire llegaron los policías y los detuvieron.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 12-12-2007, rendida por el ciudadano B.E.R.R. C. I. 13.029.827, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, en la cual expone: Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana yo venia bajando por la Séptima calle norte e iba a incorporarme en la Décima carrera norte como venia saliendo de la Décima carrera otros vehículos y mientras me encontraba en espera a mi lado se encontraba otro vehículo del cual el chofer se tiro al asfalto y se fue arrastrándose hacia la parte trasera de mi carro en eso vi. que del mismo vehículo salieron tres estudiante uno de ellos efectuando disparos hacia atrás, el chofer del vehículo involucrado me dijo que eso era un atraco me incorpore a la Décima carrera y el también en eso venían dos motorizados de la Municipal el taxista explico lo que había pasado y emprendieron la persecución de los sujetos reteniéndolo a pocos metros del lugar el sujeto que andaba armado le efectuó disparos a la comisión policial….”

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 12-12-2007, formulada por la ciudadana YENIREE E.L.A.C.I. 19.143.920, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R., Estado Anzoátegui, en la cual expone: Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi mama de nombre E.A. cuando veo que viene corriendo en dirección a mi casa un muchacho pequeño de piel morena vestido de estudiante con un arma de fuego realizando disparos al aire detrás de el venían unos funcionarios de la municipal en unas motos logrando detener al muchacho al frente de mi casa, yo Salí y vi que los funcionarios tenían retenidos a dos muchachos mas vestidos de estudiante…”

  5. ) Inspección Técnica Policial de fecha 12-12-2007, practicada por el funcionario L.M., adscrito a la Instituto Autónomo de Policía Municipal S.R.d.E.A., en la décima carrera norte cruce con tercera calle adyacente a la Plaza J.A.A., Sector P.N.N., en la cual se deja constancia de lo siguiente, a la 01:40 horas de la tarde en compañía del funcionario Agente D.M. me traslade al lugar antes descrito a fin de realizar inspección ocular siendo el mismo un sitio abierto con carretera de asfalto con brocales, aceras, tendido eléctrico y postes de alumbrado publico orientado en sentido norte sur y viceversa del lado derecho en sentido Noreste se observa un paredón y en sentido oeste se observa una plaza denominada J.A.A.,

  6. ) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-17, de fecha 12-12-2007, practicado por funcionario Á.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EL Tigre, Estado Anzoátegui a un Arma de proyección balística de uso individual de nombre pistola, marca Star Trade M.S., modelo no visible seriales desvastados calibre 7.65 mm, con un cargador o caserina elaborado en material de metal color metal, con capacidad para ocho balas ubicadas en la columna simple

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 12 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente las Once (11) horas de la mañana los adolescentes A.d.J.G.P., A.A.B.G., y R.A.G.M., le solicitaron una carrera al ciudadano E.S.V., quien conducía un vehículo daewo, el cual utiliza como taxi, y que luego que se montaron en el vehículo uno de ellos A.d.J.G.P., con una pistola lo obligo a entregarles la cantidad de Treinta Mil Bolívares, y A.A.B.G.L. registro la ropa, la carrera la solicitaron en la inmediaciones del Liceo Briceño Méndez de la ciudadano del tigre y vestían los tres uniforme de dicho instituto educativo, y luego de montarse ene. Vehículo y al llegar a la décima carrera, se bajo del vehículo el conductor y los estudiantes hicieron lo mismo, y fueron perseguidos por la victima y un ciudadano identificado como B.E.R.R., en la persecución la victima informo a los funcionarios J.G. y J.T., funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.d.E.A., del Robo del cual había sido victima, y dichos funcionarios detuvieron a los adolescentes quienes quedaron identificados como A.d.J.G.P., A.A.B.G., y R.A.G., al primero de ellos se le decomiso el arma de fuego, siendo este quien efectuó los disparos.

Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones de los artículos 458 y 83 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR toda vez por medio de amenazas de graves daños inminente, los adolescentes A.D.J.G.P., Y A.A.B.G., constriñeron a su víctima a que le entregara su dinero, mientras que el adolescente R.A.G., los acompañaba en tal delito y por ello su participación es la de COMPLICE, igualmente el adolescente A.D.J.G.P., se le incauto un arma de fuego, encuadrando su conducta dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la propiedad, al apoderarse los adolescentes de marras de bienes de la victima, y ello se hizo con amenazas a su integridad física y en contra de su voluntad de allí la coautoría de los Dos primeros adolescente en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y la participación como cómplice de R.A.G., en el delito antes mencionado y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de A.D.J.G.P., siendo ellos perseguidos e identificados por la victima y aprehendidos por estos y los funcionarios policiales, estos últimos practicaron la aprehensión y posterior decomiso del arma de fuego a A.D.J.G.P..

Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados A.D.J.G.P., A.A.B.G., y R.A.G., por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, los dos primeros y como COMPLICE de conformidad con el articulo 84 numeral 3 ejusde, a este ultimo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal a A.D.J.G.P., en perjuicio de E.S.V. y la COLECTIVIDAD, respectivamente, e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV

DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de L.A. por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, y a la cual la defensa se adhirió antes del inicio del debate al aceptar su representado los hechos.

Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación de los acusados en los hecho, aunado de que éstos antes del debate admitieron los hechos, quedando así demostrado la existencia de hechos punible, de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal para IDENTIDAD OMITIDA, su participación en hecho punible antes mencionado como COMP’LICE de acuerdo a lo establecido en el articulo 84 ordinal 3ª ejusdem y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificada en el artículo 277 ibiden, para IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de E.S.V. y la COLECTIVIDAD.

En los mismos términos quedó comprobado que los adolescente de marras con su conducta típica, antijurídica y responsable causaron un daño a la victimas, y a la colectividad el primero de ellos en su conjunto, ya que la victima fue amenazado en su integridad física, retenido en contra de su voluntad, despojado de parte de sus bienes materiales y uno de los acusados de marra portaba un arma de fuego.

Que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, toda vez que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad, a la libertad e integridad personal.

Además se considera que la sanción está en proporción con el delito en comento y además es idónea pues los sancionados, son estudiantes de educación media y quizás les falta orientación en lo que es respecto a los bienes ajenos así como falta de formación de valores éticos morales y humanos, los cuales a la edad que tienen y estando en pleno desarrollo evolutivo, y proceso de maduración psíquica es necesario un equipo Multidisciplinario de profesionales de la conducta que los oriente en ello de manera tal que la conducta típica y antijurídica no se vuelva a repetir. Con esta sanción los adolescentes de marras están en plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de personas capacitadas con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.

Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de L.A., por el plazo de DOS (02) AÑOS. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORES, así mismo para IDENTIDAD OMITIDA PLANCHART, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y R.A.G.M., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los articulo 458,83 y 84 0rdinal 3ª del Codigo Penal y 277 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano E.S.V.L. y LA COLECTIVIDAD y los SANCIONA con la medida de L.A. POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Ocho (08) días del Mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG A.G.

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