Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoCesacion De Medida Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 21 de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000005

ASUNTO : BP01-D-2003-000005

DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE

L.A.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En sentencia de fecha 27 de Marzo del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de DOS (02) AÑOS, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES y L.A. por el plazo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literales b), c) y d), 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al declararlo responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.A.D..

En fecha 22 de Abril del año 2003, este Tribunal de Ejecución especializado, ordenó la ejecución, de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistentes en: A) Prohibición de portar arma de fuego, portar detentar y ocultar armas de fuego. B) Prohibición de comunicarse con personas que se dedique a cometer actos ilícitos o delictivos. C) Prohibición de permanecer fuera del hogar en altas horas de la noche, salvo casos excepcionales tales como enfermedad o fuerza mayor o caso fortuito. D) Obligación de presentarse al tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente, cuando este lo requiera. E) Obligación de continuar sus estudios de educación secundaria, debiendo presentar constancia de inscripción y de rendimiento ante el Tribunal señalado, mientras tramita esta obligación deberá realizar curso de Educación Cooperativa. F) Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal de Ejecución estime conveniente. G) Asistir a Centro de Practica de Terapia de Grupo, cuando lo indique el Equipo Técnico de la Sección de Adolescente; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en: Realizar Labores ornamentales ò cualquiera actividad en pro de la comunidad, a través de la Junta de vecinos del Barrio la Ponderosa, ubicada en la calle 5 de Julio, Sector 1, del Barrio La Ponderosa, de Barcelona; y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fueran impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 28 de Abril del año 2003, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de las sanciones, instruyéndolo del contenido y significado de las mismas, según acta que cursa a los folios 158 al 160 del presente asunto.

En fecha 27 de Junio del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Decretó la Cesación de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al sancionado de marras.

En lo que respecta a la Medida de L.A., en fecha 06 de Mayo del año 2004, se recibió oficio Nº 099-4, suscrito por la Lic. Leida Manzol, y la ciudadana R.G., coordinadora y trabajadora Social respectivamente del Servicio de L.A. delI.N. delM., mediante el cual informan a este Juzgado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cumple con la medida de L.A. en ese Servicio, desde el 09/01/2004.

En fecha 19 de Mayo del año 2004, este Tribunal, ordenó la comparecencia del sancionado de marras, a los fines de que informara sobre las razones del incumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y L.A., así como para que consignara constancia de cumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, ordenándose su comparecencia en reiteradas oportunidades, incluso solicitándose en fecha 15/02/2005, la colaboración de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 20/02/2006, se ordenó la ubicación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de lograr su comparecencia por ante este Juzgado de Ejecución, para que informara sobre las razones del incumplimiento de la Medida que le fue impuesta; Orden de Ubicación que ha sido ratificada, sin que hasta la presente fecha se haya logrado la comparecencia por ante este Juzgado, o la ubicación del sancionado de marras, a los fines de reiniciar el cumplimiento de la Medida de L.A. que le fue aplicada.

En este orden de ideas, el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo. Este lapso empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se comprueba que comenzó el incumplimiento.” En este mismo orden, el articulo 645 Ejusdem prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647, de la señalada Ley Orgánica, en su encabezamiento establece las funciones del juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”

En el presente asunto, la prescripción empezaría a contarse desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la Medida de L.A., a partir de cuya fecha se comienza a contar el lapso para la prescripción, el cual debe ser igual al tiempo de la sanción mas la mitad del mismo, es a partir de ese momento desde el cual debe empezar a realizarse el cómputo que prescribe el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, desde el 09 de Enero del año 2004, fecha a partir de la cual comenzó el incumplimiento, hasta la presente fecha 21 de Febrero del año 2007, ha transcurrido más del lapso de Tres (03) años, correspondiente al lapso de prescripción de la medida de L.A. por el lapso de Dos (02) años que le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Medida de L.A. prescribió por el transcurso del tiempo, no habiendo cumplido el sancionado con la misma.

La medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el citado Tribunal, especializado de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha prescrito, de conformidad con el contenido del articulo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde en consecuencia a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescente Del Estado Anzoátegui DECRETAR LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su L.P.. Así se decide.

En este orden de ideas, por haber ordenado este Juzgado en esta misma fecha LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de L.A., impuesta al ciudadano NORAIR A.M., Ordenando su L.P.; considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Dejar sin Efecto la Orden de Ubicación dictada por este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los razonamientos antes indicados este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION de la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; por el Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por Admisión de los Hechos, en fecha 27 de Marzo del año 2003; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.A.D.; por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la misma; y ORDENA: PRIMERO: LA L.P., del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE UBICACIÓN dictada por este Juzgado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., del Estado Anzoátegui, de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui; así como a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto la Cruz. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos Policiales antes indicados, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Distrito Capital, División de Captura y Distrito Capital Asesoría Jurídica Nacional para que el mismo sea suprimido de las personas solicitadas por este Juzgado de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano antes mencionado. De conformidad con lo establecido en los artículos 616, 620 literales b, c, d, 624, 625, 626, 629, 645 y 647 literal “h”, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. IDALMIS M.M..

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000005

ASUNTO : BP01-D-2003-000005

DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE

L.A.

Barcelona, 21 de febrero de 2007

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