Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 2 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008026

ASUNTO : BP01-P-2006-008026

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: DR. M.H.N..

SECRETARIO: ABOG. MARALEX SANCLER.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. ANDRIMAR R.L.

(FISCAL DECIMA SEPTIMA ESPECIALIZADA)

VICTIMA: C.F.G.C.

DEFENSOR: DRA. J.S.R.

DELITO: ROBOAGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR.

IDENTIFICACION DEL JOVEN

IDENTIDAD OMITIDA TOVAR.

En el día de hoy, Dos (02) de Agosto del año 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializa.D.d.M.P., en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem y 83 del mismo instrumento legal perjuicio de la Ciudadana C.F.G., en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique como sanción la medida de L.A., por el lapso de un dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación con el articulo 626 Ejusdem; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializa.d.M.P. en la presente Audiencia Preliminar;

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones los hechos objeto del presente proceso, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem y 83 del mismo instrumento legal perjuicio de la Ciudadana C.F.G., por cuanto el comportamiento desplegado por el Joven antes mencionada se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, ya que la conducta desplegada por el acusada fue el de despojar con violencia del bien mueble a la victima y ello intento realizarlo con la ayuda de otro ciudadano; no culminando su objetivo ya que desistió del mismo debido a una fuerza ajena a el, como fue el paso fortuito de una comisión policial, cuyo grado de participación es la coautorìa por haber actuado la prenombrado Adolescente en compañía de otro ciudadano, y al no haber consumado la acción que habían emprendido el delito es frustrado.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “…en fecha 13/05/2006 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose el funcionario L.A. adscrito a la dirección general de la policía del Estado Anzoátegui, de servicio en comisión a mando en compañía de los funcionarios P.S., J.C., GARCIA, J.Y.F., ABAD Y RAWEL SOTO, se trasladaron por el Municipio Bolívar específicamente por la calle industrial cruce con calle los tubos del sector campo claro cuando lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto la cual acataron sin oponer resistencia y le fue practicada una revisión corporal quedando estos identificados como IDENTIDAD OMITIDA de quince años de edad y A.R.M. de 25 años de edad, lográndosele incautar al primero de los mencionados un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros SOL marca jaguar color gris, cacha de plástico color negro martillo de percusión partido Nº 121323 una inscripción que se lee en su nomenclatura argentina cinco cartucho del mismo calibre percutidos y al segundo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color metal oxidado con cañón de doble anima dos cartuchos de calibre 9mm sin percutir siendo señalado por la ciudadana C.F.G.C., como que momentos antes rodearon su kiosco de venta de periódico le dijeron que era un atraco y cuando uno de ellos iba a sacarse algo de la cintura llego la policía y salieron corriendo soltando en el suelo un periódico que se habían llevado.”

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: El Ciudadano J.G.A. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al arma y balas incautadas al adolescente acusado. OSWAL FANEITES Y W.I. funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales Y Criminalisticas sub delegación Barcelona quienes fueron designados para practicar inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos L.A., P.S., J.C.G., J.Y., F.A. Y RAWEL SOTO, Funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía del Estado Anzoátegui, donde podrán ser localizados, y quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 13/05/2006, donde efectuaron la aprehensión del adolescente acusado; y le incautaron un arma de fuego b) de la Ciudadana C.F.G.C., cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. 3) DOCUMENTALES: a).- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 635, de fecha 20/09/2006, practicado por el funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, sobre un arma de fuego de proyectil balística perteneciente a las armas tipo fuego no convencionales denominado según su funcionamiento chopo, de fabricación rudimentaria, observándose que su cuerpo se compone de un segmento de metal de forma semejante a un paralelepípedo, presentando un orificio que funge como recamaras, con un diámetro interno de 19 milímetros presenta igualmente un percutor conformado por piezas metálicas de forma puntiagudas. 02 dos balas pertenecientes a armas de fuego calibre 9 milímetros de forma de cilindro truncado de fuego central su cuerpo se compone de un proyectil de plomo gris y una con revestimiento metálico color dorado, pólvora y culote con cápsula de fulminante en su estado original. 03 un arma de proyección balística… para uso individual, larga por su manipulación según el sistema de su mecanismo recibe nombre de revolver marca jaguar, calibre 38 tipo de fuego de acabado superficial seriales 121323 de fabricación argentino su cuerpo se compone de un cañón. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 3382 de fecha 20/09/2006 practicado por los funcionarios OSWAL FANEITES Y W.I. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Barcelona. Se declara la comunidad de la s pruebas a favor de las partes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Joven IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley Especial y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la Calificación Jurídica dado por este Juzgador a los hechos objeto del presente proceso e imputados por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Joven IDENTIDAD OMITIDA, como es el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, no amerita la Privación de Libertad como sanción por ser una de las formas inacabas, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la Fiscal en la Audiencia Preliminar la Imposición de la sanción de L.A., por el lapso de un dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, con relación con el articulo 626 Ejusdem, en caso de demostrarse su responsabilidad; y estando cumplimiento el acusado con la media establecida en el articulo 582 literal c de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentarse ante este tribunal y solicitando la defensa que a su defendido se le ratifique la medida cautelar es que se acuerda la medida de presentación cada treinta (30) días solicitada por la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ratificando de esta manera la medida cautelar impuesta en fecha 09/09/2006.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del e Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem y 83 del mismo instrumento legal perjuicio de la Ciudadana C.F.G..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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