Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000182

ASUNTO : BP01-P-2007-000182

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABOG. M.H.N.

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

VICTIMA: N.J.C.M.

DEFENSOR: ABOG. J.S.R.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTOR.

IDENTIFICACION DE LOS JOVENES

IDENTIDAD OMITIDA, el día 25/12/1990, de 18 años de edad, hijo de OSCAR PARABABIRE Y L.D.P., residenciado en la prolongación de la avenida miranda casa Nº 8-199, sector Buenos aires Barcelona estado Anzoátegui.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio del año 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal oída como ha sido en la AUDIENCIA PRELIMINAR la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Especializa.D.d.M.P., en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.C.M., en el lugar tiempo y modo por ella señalado; sus fundamentos, las pruebas ofertadas por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicitó la Fiscal Especializada en la Audiencia Preliminar una vez demostrada la responsabilidad penal, que se le aplique la sanción establecida conforme el Artículo 620 Literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con lo establecido en el artículo 628 ejusden, es decir Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (04) años; y oídos como fueron los petitorios de la DEFENSA representada por la ABOG. J.S.R., en su carácter de Defensora Pública Especializada, este Decisor de conformidad con lo señalado en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, explanada por la Fiscal Especializa.d.M.P. en la presente Audiencia Preliminar;

En cuanto a la calificación Jurídica formulada por la Representante del Ministerio Público, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Decisor Observa, que según los hechos objeto del presente proceso, “en fecha 15 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche encontrándose el funcionario J.G., adscrito a la policía del Estado Zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui en labores de seguridad ciudadana, a bordo de U.M 220 en compañía del Distinguido (IAPANS) R.A., al desplazarse por la avenida Caracas, lograron observar un vehículo y el chofer del mismo al percatarse de la presencia policial le Imprimió velocidad al mismo por lo que le dieron la voz de alto, pero este no la acato, originándose así una persecución la cual culmino al final de la prenombrada avenida, ya que observaron que en el interior del vehículo salieron dos ciudadanos en veloz carrera a pie, logrando darse a la fuga, mientras que en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero fueron capturados dos ciudadanos, seguidamente le solicitaron la colaboración a varios transeúntes para que presenciaran el registro corporal e inspección del vehículo, y los mismos por temor a represalias se negaron, posteriormente, le efectuaron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y quedaron identificados como J.L.P.C., de 17 años de edad y O.D.J.P.C., de 16 años de edad, mientras que el vehículo en el cual se desplazaban posee las siguientes características: marca Dodge; modelo brisas; color gris plomo, placas; BBJ58F, serial de carrocería Nª 8X1VF212P5Y700977, serial de motor: G4EH4638422, el cual le había sido despojado al ciudadano N.C.M., el día 14/01/2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en la avenida cajigal de Barcelona por los adolescentes J.L. PARABABIRE Y O.D.J.P.C. portando arma de fuego cuando le solicitaron los servicios de taxi para trasladarlos hacia las garzas”. En consecuencia los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.C.M., por cuanto el comportamiento desplegado por los Jóvenes antes mencionados se ajusta perfectamente a lo preceptuado en el artículo antes señalado, ya que la conducta desplegada por los acusados fue el de despojar con violencia del bien mueble a la victima y ello lo realizaron entre los dos teniendo ambos el control de la acción final, por lo cual el grado de participación es la coautorìa por haber actuado conjuntamente y teniendo ambos el dominio final de la acción.

DE LOS HECHOS

Los Hechos que se le imputan a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la Representante de la Vindicta Pública son: “…en fecha 15 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche encontrándose el funcionario J.G., adscrito a la policía del Estado Zona policial Nº 01 del Estado Anzoátegui en labores de seguridad ciudadana, a bordo de U.M 220 en compañía del Distinguido (IAPANS) R.A., al desplazarse por la avenida Caracas, lograron observar un vehículo y el chofer del mismo al percatarse de la presencia policial le Imprimió velocidad al mismo por lo que le dieron la voz de alto, pero este no la acato, originándose así una persecución la cual culmino al final de la prenombrada avenida, ya que observaron que en el interior del vehículo salieron dos ciudadanos en veloz carrera a pie, logrando darse a la fuga, mientras que en el interior del vehículo específicamente en el asiento trasero fueron capturados dos ciudadanos, seguidamente le solicitaron la colaboración a varios transeúntes para que presenciaran el registro corporal e inspección del vehículo, y los mismos por temor a represalias se negaron, posteriormente, le efectuaron la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, mientras que el vehículo en el cual se desplazaban posee las siguientes características: marca Dodge; modelo brisas; color gris plomo, placas; BBJ58F, serial de carrocería Nª 8X1VF212P5Y700977, serial de motor: G4EH4638422, el cual le había sido despojado al ciudadano N.C.M., el día 14/01/2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche en la avenida cajigal de Barcelona por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA portando arma de fuego cuando le solicitaron los servicios de taxi para trasladarlos hacia las garzas”.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofertadas por la Representante del Ministerio Público: SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: a) RAUDY GUZMAN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona el cual fue designado para practicar experticia de seriales al vehículo recuperado, b) OSWALDO ARAY Y R.C., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona quienes fueron designados para practicar inspección ocular al vehículo recuperado, c) ALCIDES GIUSEPPI Y D.L., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona quienes fueron designados para practicar inspección ocular en el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes acusados y recuperaron el vehículo. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos J.G. y R.A. funcionarios adscritos a la Policía del estado – Zona policial Nª 01 del estado Anzoátegui; donde pueden ser citados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial. b) N.J.C.M. (VICTIMA), titular de la cédula de identidad Nº 6.862.127, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos. 3) DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE SERIALES CARROCERIA Y MOTOR nª 54 DE FECHA 26/01/2007, practicada por el funcionario RAUDY GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, sobre un vehículo marca Dodge Brisa color plata tipo sedan clase automóvil placas BBI58F. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 337, de fecha 23/01/2007, practicada por los funcionarios OSWALDO ARAY Y R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, en el estacionamiento de la sede del CICPC. c) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 337. de fecha 23/01/2007, practicada por los funcionarios ALCIDES GIUSEPPI Y D.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, en la avenida Cagigal de Barcelona lugar donde fueron retenidos los adolescentes acusados. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de las partes.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, al Juicio Oral y Reservado, considera quien aquí decide que la Libertad en el Proceso constituye la regla y la Privación de Libertad es una Excepción, según lo indicado en el artículo 548 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que la Familia junto con el Estado y la Sociedad, garantizarán el cumplimiento de los Objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto los acusados se han presentado voluntariamente a los actos donde se ha requerido su presencia y por haber la representante fiscal y la defensa solicitado al tribunal que se imponga a los acusados de marras la medida cautelar contenida en el literal “d” del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente consistente en prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de este acordándose en consecuencia la misma

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA EL ENJUICIAMIENTO los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano N.J.C.M..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui según el artículo 579 literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes presentes.

El JUEZ DE CONTROL N° 2

ABOG. M.H.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARALEX SANCLER

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