Decisión nº 243-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 6 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001641

ASUNTO : LP11-P-2009-001641

Finalizada la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por parte de Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 175, 177 y 330 del COPP.,una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos de los artículos 42,44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos en la causa seguida al imputado J.M.R., por los hechos y el derecho invocado por las partes, “Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, y que corren insertas a los folios 32 al 36 ambos inclusive de la presente causa, en contra del acusado J.M.R., plenamente identificado en autos, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.P.R., por los hechos ocurridos en fecha 01-08-2009 según se desprende de acta de investigación policial S/N mediante la cual los funcionarios policiales actuantes F.H. y R.G., dejan constancia de los siguientes hechos: “En el día de hoy sábado primero de agosto del 2009, encontrándome de servicio en la Sub Comisaría Policial Nº 13 de S.E.d.A.d.E.M., específicamente en la Parroquia E.P. y siendo las doce horas y veintiséis minutos de la tarde se presentó la ciudadana de nombre Y.C.P.R., con la finalidad de formular una denuncia de contra de su pareja el ciudadano de nombre Mora R.J., por una violencia física y psicológica en contra de su persona, quien para el momento se encontraba en la peluquería Raichell donde se le informó que se trasladara hasta el ambulatorio para que le realizaran una valoración médica de las lesiones que presentara y luego se dirigiera al comando para que formulara la denuncia. Seguidamente se trasladó comisión policial en la unidad M-380, conformada por los funcionarios F.H. y R.G., hasta la peluquería indicada siendo positiva su presencia al cual se le solicitó la documentación personal y quedó identificado como Mora R.J., (…), tal como consta a los folios 32 al 36, al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 Ejusdem. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, tal como consta en el folio 35 referentes a Testimoniales, Declaraciones de los expertos y documentales, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: EXPERTOS: 1.- Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, siendo el experto que realizó la experticia médico legal Nº 9700-230-MF-877, de fecha 03-08-2009, practicada a la víctima (Folio 20). TESTIMONIALES: 2.- Funcionarios, Cabo Segundo (PM) F.H. Nº 490, y Agente (PM) Nº 497, R.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., para que ratifiquen el Acta Policial de fecha 01-08-2009 (folio 09 y vro). 3.- De la ciudadana Y.C.P.R., pertinente, útil y necesaria por tratarse de la víctima en la presente causa. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Experticia Médico Forense Nº 9700-230-MF-877, de fecha 03-08-2009, practicada a la víctima (Folio 20), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado J.M.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en armonía con el numeral 4 del articulo 15, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.C.P., por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana Y.C.P.R. ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 04-08-2009. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad a lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. Se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR