Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: 2643-2013

ASUNTO: MP21-R-2013-000082

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: F. J. E. H (Identidad omitida, de conformidad con el artículo 65, en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abogada, Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA: Abogada, D.D.M., Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

VICTIMA: I. P. Y (Identidad omitida, de conformidad con el artículo 65, en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 03 de junio de 2013, por la ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente F. J. E. H., (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

En virtud, de la incorporación en fecha 23 de julio de 2013, de la DRA. N.I.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.101.942, en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 04 de agosto de 2008, mediante oficio Nº CJ-08-1823, la misma fue convocada en fecha 22 de julio de 2013, mediante oficio Nº 1723-13, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de vacaciones del Juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, DR. ORINOCO FAJARDO LEON, a partir del 23 de julio de 2013, hasta su efectiva reincorporación, designación aceptada en fecha 22 de julio de 2013, a tal efecto se aboca al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. A.D.G.G.J.I., y JUEZ INTEGRANTE DRA. N.I.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.132.101, V-8.676.475 y V- 8.101.942, en su orden.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo artículo 63 ordinal 4, letra a de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º EN MATERIA PENAL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de mayo de 2013, es por lo que, esta Sala Tercera, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación en referencia.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 432, ejusdem.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25MAY2013, es celebrada audiencia de presentación al Adolescente F. J. E. H. (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 03JUN2013, la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente F. J. E. H. (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 12JUL2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, mediante oficio Nº 5370-447, constante de setenta y siete (77) folios útiles, procedente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. Z.G.M., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorga la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente F. J. E. H. (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000082, designándose Ponente al Juez JAIBER A.N..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en decisión dictada de fecha 25MAY2013, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente F. J. E. H, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis. PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de AUTOR EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, este Tribunal de APARTA de la misma, por considerar que el presente hecho encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición al adolescente F.J.S.H., de la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la LOPNNA del literal “A”, consintiendo la misma en que el adolescente investigado quedara bajo Detención Domiciliaria; en su residencia ubicada en el SECTOR Nº 1, CALLE Nº 16, CASA Nº 13 CARTANAL, S.T.D. TUY – ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se ordena librar Boleta de DETENCION DOMICILIARIA. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03JUN2013, la profesional del derecho ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente F. J. E. H., (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

….Quien suscribe, Z.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado de Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem., aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a interponer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 25 de mayo del 2013, quien en el desarrollo de la audiencia presentación del Adolescente F.J.E.H., de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 27.883.841, se aparto de la calificación jurídica de los hechos dados por esta Representación Fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de Homicidio Culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal e imponiéndole la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnibilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el articulo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.

Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca el presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente (sic) recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 25 mayo de 2013; por el Juzgado (de Guardia) del Municipios (sic) Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

…Omissis…

CAPITULO III

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

…Omissis…

Tomando en consideración estos elementos de convicción se precalifico la conducta del adolescente imputado como el delito de homicidio calificado, no obstante el presente caso se encuentra en la fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación podría variar, dependiendo de nuevos elementos para inculpar o para exculpar al imputado, todo en armonía mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción. No pudiéndose determinar a priori que estamos en presencia de un homicidio culposo.

…Omissis.

En el homicidio culposo, el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar, al sujeto pasivo y la muerte de este ultimo es causada por imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte industria o la inobservancia de los reglamento ordenes o instrucciones en que ha ocurrido el agente además para que haya homicidio culposo el resultado antijurídico ha ser previsible para el sujeto activo. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo IV, F- I, Ediciones Libra C.A.).

En el caso de autos hasta la fecha, no se desprende que el adolescente imputado haya actuado con imprudencia que consecuencialmente haya ocasionado la muerte a la victima producto un forcejeo con un arma de fuego entre entre el victimario y la victima; consta la declaración de la madre del occiso y la declaración de la madre del imputado, testigos referenciales, las experticias inherentes a la naturaleza del delito que señala: que la herida que presenta la victima son: Una (01) herida aproximo contacto, en la región parotidomasetera del lado izquierdo, con rastro pólvora en el rostro, asimismo existente circunstancias concomitantes que rodean al hecho como son: no consta que entre victimario y victima existiera relación de amistad o de enemistad, el media empleado es un arma de fuego manipulada por adolescente, presuntamente de dudosa procedencia la cual se desapareció del lugar de los hechos, consta asimismo que el imputado una vez ocurrido los hechos salio huyendo del lugar, no presto ayuda o auxilio a la victima, así mismo que el lugar donde ocurrió el suceso es el porche de la casa del imputado, ubicada al lado de la Unidad Educativa donde cursaba estudio la victima, sitio donde cayo la victima del lado de afuera de la casa y en ese sitio cualquiera que transitara podría haber visto los hechos; siendo imprescindible investigar realizar diligencias tendiente a esclarecer la verdad de los hechos.

Omissis…

En tal sentido se aprecia que el tribunal de control, en la decisión recurrida a todas luces contradictoria, no explicó de manera concreta, congruente y motivadamente los elementos de hecho y de derecho que sustenta dicho cambio en la calificación delictiva, afectando el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva que nos asiste y causando un menoscabo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin del proceso. Razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO…

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de julio de 2013, la ABG. D.D.M., Defensora Pública Tercero de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

…D.D.M., Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi especial condición de Defensora del adolescente: F.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.833.481, ampliamente identificado en la causa signada bajo el Nº 1599-2013 contra quien se sigue proceso judicial por la presunta comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; ante usted, muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, contra decisión dictada en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil trece (2013) por el aquo, en los términos siguientes:

I

GRAVAMEN IRREPARABLE

En principio, la Representación Fiscal procede a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Munipio (sic) R.U. en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Trece (2013), con base en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al gravamen irreparable, no obstante, y de acuerdo al contenido del libelo no se señala cual fue la norma jurídica que específicamente y, con base en que disertación generó un gravamen irreparable.

Omissis…

En el presente caso, el gravamen lo justifica el Fiscal porque aduce que el tribunal no tomó en cuenta los elementos de convcción (sic) que cursan en el expediente a la fecha en que se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, lo cual es falso, pues justamente con base en ello realiza la adecuación típica con la cual no está conforme.

Omissis…

De hecho, en el decurso de la fase intermedia el Ministerio Público al Presentar su acto conclusivo, a saber escrito acusatorio, agotada la fase investigativa puede realizar o proponer una calificación que resulte de dicha fase de modo que la calificación inicial no impide ni traba dicha facultad, menos aún, pero el Fiscal razona en forma inversa al razonamiento judicial; y finalmente tampoco es cierto que el gravamen sea irreparable, pues este es aquel no puede subsanarse con la definitiva y no hay un solo argumento que permita inferir que en la definitiva no puede haber una modificación de esta calificación ni que elemento vinculado con esta puede afectar de forma tal el ejercicio de la acción penal que no exista forma de corregirse…

Omissis…

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren Inadmisible por no constituir un gravamen irreparable para el Ministerio Público y, en caso de admitirlo sea declarado sin lugar, ratificando la decisión recurrida…

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente F. J. E. H., (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo uniformidad en la jurisprudencia, se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

.

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

En efecto señala la Ley.

Artículo 608 Apelación.

Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela Constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.

Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).

De la anterior transcripción esta Corte observa, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

Artículo 608 Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;

b. desestime totalmente la acusación;

c. autorice la prisión preventiva

d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

El supra mencionado artículo, señala de manera clara, cuales son las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia. Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

Asimismo, el artículo 613 de la Ley Especial, señala la forma mediante el cual se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma específica cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:

Omissis…

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

Aunado a que, las medidas cautelares pueden ser revisada, las veces que lo considere necesario y pertinente el imputado, así expresamente lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley especial.

En virtud de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25MAY2013, por la ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente F. J. E. H., (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva.

Para finalizar, la Sala estima, hacer un llamado de atención al Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud que en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, inserto a los folios 47 a 59, presentado por la Abg. Z.G.M., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se pudo evidenciar que las páginas se encuentran intercaladas sin guardar relación unas con otras. Igualmente, en relación al cómputo el cual riela al folio 60 del Recurso de Apelación, se hace casi imposible visualizar los días de Despacho y No Despacho, es por lo que se evidencia un completo desorden en cuanto a la técnica utilizada para compaginar los recaudos; en consecuencia, se insta al Juez de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a tomar precauciones y evitar tales desordenes en futuras ocasiones. Así decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. Z.G.M., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 25MAY2013, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó la Medida Cautelar conforme al articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente F. J. E. H., (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.-

Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión, omita la identidad del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DRA. N.I.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/ADGG/OFL/MAVA/Thiara/mp

MP21-R-2013-000082

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