Decisión nº PJ00620110000546 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoLibertad Condicional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 16 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000714

ASUNTO : IP11-P-2010-000714

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere publicar el pronunciamiento respectivo al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en L.C. a favor del penado J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, dado que en la Jornada Integral de Atención a penados realizada el día 25 de noviembre de 2011, en la sede del Internado Judicial del estado Falcón, fue evaluado favorablemente en el informe psicosocial emitido en esa misma fecha por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con quines se abordó dicha jornada, debiendo señalar que las obligaciones que comporta la presente decisión fueron impuestas en esa misma oportunidad por quien suscribe como Jueza la presente Resolución, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 06/09/2010 se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y cumplir además con las penas accesorias previstas en el Código Penal.

Asimismo es menester señalar que en fecha 25 de noviembre de 2011, fueron entregados a este Juzgado en la sede del Internado Judicial, los recaudos relacionados con la solicitud del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en L.C., cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (…)

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que riela en la causa auto de ejecutoriedad de sentencia, mediante el cual se precisaron las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales opta el penado de autos.

Que cursa solicitud de la Defensa Pública Segunda de esta Extensión Judicial, mediante la cual solicita a este Juzgado que le otorgue al penado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela informe técnico sin número del 25 de noviembre del 2011, emitido por el equipo multidisciplinario de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “cuenta con el apoyo de su esposa, plantea como metas el deseo de trabajar y brindar estabilidad a sus hijos, así como también apoyo afectivo y económico, observándose en el evaluado, colaboración en la entrevista, disposición y motivación al cambio (…)”

Que el penado de autos, hasta la fecha no ha disfrutado de alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota que ha no ha sido sujeto de reincidencia o revocatoria.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en L.C. al ciudadano J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir por un período de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado, impuso al penado de marras, de las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la L.C., no obstante es menester precisar dichas obligaciones, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

  1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un período de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.

  2. Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.

  4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada dos (2) Meses al Delegado de Prueba.

  5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada sesenta (60) días.

  6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.

  8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo.

  9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se notificó al C.N.E. los datos para la inhabilitación política del ciudadano J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, la cual como se dijo ab initio de este auto se materializó en el Internado Judicial de Falcón el día 25 de noviembre de 2011 en la Jornada de Atención Especial a los Penados realizada conjuntamente con representantes del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, quedando este Juzgado con la obligación de motivar y publicar por auto separado dicha decisión de otorgamiento de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C., así como notificar a todas las partes del contenido de esta Resolución, en consecuencia notifíquese al penado en la dirección aportada en la audiencia especial de imposición de obligaciones. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C. a favor del penado J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C. 1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un período de CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2. Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada dos (2) Meses al Delegado de Prueba. 5. Presentarse periódicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, específicamente ante la Coordinación del Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 6. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 8. Realizar trabajo comunitario en cualquier Institución del Estado o C.C. de la zona, a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Punto Fijo. 9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. TERCERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la medida de L.C. aquí decretada hasta 23 de abril de 2012, a favor del ciudadano J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución. QUINTO: Notifíquese al penado J.P.A.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.196.946, en la dirección aportada en la audiencia especial de imposición de obligaciones. Remítase copia certificada de esta Resolución.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. H.P.

Secretaria

Resolución Nro. PJ00620110000546

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