Decisión nº 668 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGlomelys Arias
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 23 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968

ASUNTO : IP11-P-2005-001968

AUTO CONCEDIENDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

En esta oportunidad corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal y jurídica del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado A.O.C.P., venezolano, nacido en fecha 21-09-1973, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle Paraguay, N° 41, entre Zamora y Girardot de Punto Fijo Estado Falcón, quien fuera condenado por la Comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO-8- Años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, tal como lo dispuso el Tribunal Segundo de Juicio en Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 publicada en fecha 04 de mayo del mismo año; por lo que actuando con basamento en las facultades que concede el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…omisis…

…omisis…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes,

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que ese le solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra… omisis….

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En tal sentido, consta en el presente asunto que el penado A.O.C.P., fue detenido preventivamente en fecha 10 de junio de 2005, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control, cuando en fecha 14 de junio de 2005, le fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en arresto domiciliario, medida ésta que le fuera revocada en fecha 08 de junio de 2005, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ser condenado a cumplir la pena de 8 años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, encontrándose en dicha situación desde su detención hasta la presente fecha cuando tiene una pena cumplida de Dos -2- años, un -1- mes y quince -15- días; es decir, ha cumplido con mas de la ¼ parte de la pena impuesta, tal como lo dispone el artículo 500 antes mencionado, considerándose viable la aplicación del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en este sentido, y Así se Establece.-

Riela al folio 68 de la Pieza N° 04 del presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 09 de julio de 2007, en la cual se desprende que el penado A.O.C.P. no registra antecedentes penales; igualmente riela otra Certificación de Antecedentes Penales de fecha 07 de Agosto de 2007, el cual señala como Antecedente el presente asunto, es decir, la condenatoria por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por el cual fue condenado; por lo tanto, no teniendo ningún otro antecedentes, se considera que está cubierto este requisito establecido en el numeral 1. del artículo 500 del COPP.

Riela al folio 91 de la Pieza N° 04 del presente asunto, Informe Técnico realizado en fecha 27 de junio de 2007 por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se determinó que el penado A.O.C., era considerado APTO para la Medida de Destacamento de Trabajo, y no haber tenido ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo de reclusión.

Así mismo, riela al folio 57 de la presente pieza, Oferta de Trabajo realizada por el ciudadano A.M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.675.095, Presidente de la empresa Basket Trainner, C.A. ubicada en la Avenida Manaure entre Calles Falcón y 20 de Febrero, C.C. Jaguari, local N° 03, por la cual hace oferta laboral al penado de autos, como mensajero, devengando un salario de 624.000,oo Bs., mensuales en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana hasta las 7:30 de la noche; así mismo consta, la verificación de dicha oferta de trabajo por parte de las Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón, realizada en fecha 06 de agosto de 200, en la cual la Lic. Egleida Morillo informó al oferente sobre las condiciones de trabajo del penado y las normas que debe cumplir por su condición de oferente; así mismo dejó constancia que el trabajo ofrecido era de mensajero, en un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm, y devengaría un salario mensual de Bs. 624.000,oo.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: A.O.C.P., venezolano, nacido en fecha 21-09-1973, de ocupación comerciante, domiciliado en la Calle Paraguay, N° 41, entre Zamora y Girardot de Punto Fijo Estado Falcón, quien fuera condenado por la Comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual realizará en la empresa Basket Trainner, C.A. ubicada en la Avenida Manaure entre Calles Falcón y 20 de Febrero, C.C. Jaguari, local N° 03, como mensajero, devengando un salario de 624.000,oo Bs., mensuales en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde de lunes a sábado; Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente en el establecimiento ubicado en la Avenida Manaure, entre Calles Falcón y 20 de Febrero, C.C. Jaguari, local N° 03, donde funciona compañía Basket Trainner.

SEGUNDO

Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad, a las 7:00 de la mañana, debiendo retornar antes de las 7:00 de la noche a dicha sede, de Lunes a sábado, horario éste que debe ser respetado tanto por el penado como por el oferente, so pena de ser revocada la medida aquí acordada.

TERCERO

No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo.

CUARTO

No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO

Mantener la responsabilidad laboral: horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo.

SEXTO

Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

SEPTIMO

Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón.

OCTAVO

Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso.

Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la decisión y a su vez solicitando se sirva designar a la brevedad posible el Delegado de Prueba, a los fines que ejerza la vigilancia del beneficio otorgado y le imponga al oferente de la obligación que tiene de participar en forma inmediata cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones de trabajo del penado; así mismo, remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Internado Judicial. Cúmplase.-

Se acuerda imponer al Penado A.O.C., del beneficio acordado, por lo que se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho para el día Martes 28 de Agosto de 2007, a las 9:30 de la mañana. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-

La Juez Temporal de Ejecución,

Abg. Glomelys A.M..

El Secretario,

Abg. J.R..

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