Decisión nº 696 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGlomelys Arias
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001577

ASUNTO : IP11-P-2004-000175

AUTO CONCEDIENDO BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

Corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado por el Penado F.J.G.B., en entrevista sostenida con él en la realización de visita al centro carcelario en fecha 29 de agosto de 2007. En tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión del asunto que el Penado F.J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-05.585.254, nacido en fecha 08/09/1957, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de profesión soldador, casado, con residencia en la Calle Porlamar N° 33, entre Panamá y Uruguay del Barrio A.E.B., Punto Fijo estado Falcón, fue condenado inicialmente por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 15 años de prisión, sin embargo, fue interpuesto Recurso de Revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en aplicación al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, por lo que modificó la penalidad impuesta, siendo condenado a cumplir la pena de siete -7-años de prisión.

Ahora bien:

• Consta en las actas, último cómputo de pena efectuado en fecha 20-12-2006, en el cual se observa que el Penado, en v.d.R., puede optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por tener cumplido mas de ¼ de la pena impuesta, por lo que se encuentra dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad.

• Corre Inserto en el asunto, (folio 269-Pieza N° 3) Informe Psico-Social realizado al penado de autos F.J.R.B., realizado en fecha 18 de Diciembre de 2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrito por los funcionarios Soc. Y.O. y Psc. C.J.G., del cual se desprende que es considerado APTO, porque no presenta trastornos mentales, ni rasgos de personalidad severos, tiene capacidad para postergar gratificaciones, tiene capacidad para tomar decisiones y posee autocrítica, por lo que el caso es FAVORABLE, para optar por la medida de pre libertad.

• Corre inserto al folio 15 de la presente pieza, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano N.Z., en su condición de Coordinador (E) de la Empresa MISOA, al penado F.J.G.B., para que labore en su empresa, en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 7:00 pm, devengando un salario mínimo.

• Corre inserto al folio 22 y 23 de la presente pieza, Oficio N° 183-07 de fecha 10-04-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el cual remite anexo Verificación de Oferta Laboral, realizada por la Lic. Egleida Chririnos, donde se evidencia, la certeza de la oferta consignada por el penado, en la cual se indicó la labor como obrero que desempeñará el penado en la empresa Misoa, e igualmente, se le indicó al oferente sobre las obligaciones que tiene que cumplir durante el goce del beneficio por parte del penado.

• Corre asimismo inserto al folio 54, C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano F.J.G.B., no registra antecedentes penales, sino los que han dado motivo al presente procedimiento.

• Riela a los autos, al folio 70, C.d.B.C. emitida por el Director (E) del Internado de Coro, por el cual señala que el Penado F.J.G. desde su ingreso al establecimiento en fecha 08 de agosto de 2004, hasta la fecha (30-08-2007), ha observado conducta buena.

Con base a todo lo antes señalado y observado en el asunto, considera esta Juzgador que están llenos los requisitos dispuestos en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias concurrentes señaladas en el mismo artículo, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: F.J.G.B., antes identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:

PRIMERO

Ubicarse laborablemente bajo el mando del supervisor inmediato de la obra a la cual se asignado como obrero en la empresa Misoa y cumplir con su horario de trabajo.

SEGUNDO

Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las 6:00 de la mañana debiendo retornar antes de las 7:00 de la noche, de lunes a viernes.

TERCERO

No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo.

CUARTO

No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

QUINTO

Mantener la responsabilidad laboral: horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo.

SEXTO

Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través del Delegado de Prueba.

SEPTIMO

Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si fuere procedente.

Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que autorice la salida del Penado del Centro luego de ser impuesto de las condiciones para el goce del beneficio aquí otorgado; así mismo, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de esta decisión y solicitando a su vez, la designación de Delegado de Prueba.

Se acuerda el traslado del Penado hasta la sede de este Circuito Judicial penal, para ser impuesto del beneficio acordado, el día Martes 11 de Septiembre de 2007 a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez Temporal de Ejecución,

Abg. Glomelys A.M..

El Secretario,

Abg. J.R..

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