Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006181

ASUNTO : BP01-P-2006-006181

ASUMIENDO PODER JURISDICCIONAL POR APLICACION DEL ARTICULO 164 DEL COPP Y SENTENCIA DEL T.S.J.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asumir el CONTROL JURISDICCIONAL en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 460 y 83 del Código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.F.T.M. ; conforme lo indicado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2004 y ratificada en fecha 16 de Noviembre de 2004 y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el tribunal dictó auto convocando a las partes intervinientes en el presente asunto, para la celebración de un SORTEO ORDINARIO, para la selección de los Escabinos; es decir de las personas que han de integrar el Tribunal Mixto con Escabinos que ha de conocerla causa seguido en contra al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los artículos 460 y 83 del Código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR tipificado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.F.T.M.; el cual se llevó a cabo en fecha 13 DE Noviembre De 2006, fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el día 07 de Diciembre de 2006, fecha esta en la cual se difirió en virtud de la incomparecencia del acusado, los escabinos preseleccionados y la victima, así como en varias ocasiones por la misma razón, incomparecencia de los escabinos, posteriormente se convocó a las partes a la celebración de un Sorteo extraordinario, una vez agotada la lista original de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y a la presente fecha no se ha podido constituir el Tribunal Mixto con escabinos que ha de conocer la presente causa.

Ahora bien, el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este proceso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto.”

II

Del análisis de la norma señalada ut-supra; se infiere que es potestativo del acusado seleccionar el Tribunal que lo va a Juzgar, sin embargo, en fecha 22 de Diciembre del 2003 y con carácter vinculante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos que 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, con ponencia del DR. J.E.C.R.; reiterada con tal carácter y de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de instancia , en sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2004 estableció lo siguiente : “….Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”(Las negritas son nuestras).

En el caso de marras, se realizaron mas de dos convocatorias, sin que se hubiese logrado la constitución del Tribunal Mixto, por la inexistencia de los escabinos; motivo por la cual esta decisora considera que en el presente Asunto hay una dilación indebida; y en consecuencia, compartiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente comentada ; con el carácter de Juez profesional, asume el poder jurisdiccional en la causa de marras y ordena la celebración del Juicio al ciudadano con un Tribunal Unipersonal, prescindiéndose de los escabinos, el cual se celebrara el día 19 de JULIO DE 2006 A LAS 10:00 A.M Convóquese a todos los que deban asistir al Juicio .y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expuestos; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003 y con carácter vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. J.E.C.R.; reiterada con tal carácter y de cumplimiento obligatorio para todos los jueces de instancia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2004 ,que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales. RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la celebración del Juicio Oral y Privado con un Tribunal Unipersonal prescindiéndose de los Escabinos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Se fija como fecha de celebración del Juicio Oral y Privado el día 19 de JULIO DE 2007 A LAS 10: 00 AM. Prescindiéndose de los escabinos. Librese Boleta de Convocatoria a todos los que deben comparecer al juicio.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. L.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG. IDALMIS MENDEZ MORENO

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