Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteManuel Hernández Natera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 12 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006122

ASUNTO : BP01-P-2006-006122

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. M.H. NATERA

FISCAL: ABOG. ANDRIMAR R.L.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABOG. YUTCELINA ALFONZO

VICTIMAS: J.R.G. REBOLLEDO Y LA COLECTIVIDAD

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIO: ABOG. FRANCISCO CABRERA

En audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de Diciembre del 2006, la fiscal 17 del Ministerio Publico Dra. ANDRIMAR RAMIRES LOZANO, solicito al tribunal el sobreseimiento de la presente causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los articulo a 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 277 y219 ibiden, en dicha audiencia el tribunal no se pronuncio sobre dicha solicitud por cuanto no constaba en autos ni la certificación de defunción ni el Protocolo de Autopsia que demostraran la muerte del prenombrado adolescente, posteriormente la fiscal 17 del Ministerio publico consigno, protocolo de Autopsia de IDENTIDAD OMITIDA, a dicha solicitud se adhirió la Defensa; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: En fecha 11/08/06, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, encontrándose los funcionarios WILLIAHNS HENRIQUEZ Y ALFRSO GUTIERREZ, adscritos a la Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Nº 09 al momento que se desplazaban por la Urbanización las Acacias, específicamente cuando iban saliendo de la referida Urbanización avistaron a un vehículo de color gris donde un ciudadano abrió la puerta del lado del copiloto, saco parte del cuerpo y empuñaba en sus manos un arma de fuego, con la cual apuntaba a un ciudadano que se desplazaba por el lugar después de eso el ciudadano que empuñaba el arma de fuego volvió a introducirse dentro del vehículo siguiendo el mismo la marcha , dando lo anterior procedieron a realizarle un cambio de luces con la unidad y al pitar al vehículo en cuestión a los fines que se detuviera haciendo caso omiso a las señales que se estaban realizando, observando que en las adyacencias del cementerio del sector el paraíso el vehículo se detuvo procediendo los funcionarios a bajarse de la unidad acercándose con las precauciones del caso a dicho vehículo conminando a los ciudadanos a que se encontraban dentro del mismo a que bajaran los vidrios del vehículo y que descendieran del mismo, quienes en ese instante los integrantes del vehículo bajan el vidrio del lado del copiloto y efectúan un disparo acelerando la macha del mismo, por lo que los funcionario se vieron en la imperiosa necesidad de sacar a relucir sus armas de reglamento y procedieron hacerle frente a los individuos abordando la unidad iniciándose la persecución de los mismos informando de lo anterior a la central de trasmisiones vía radiofónica retomando nuevamente a la Avenida Constitución cruzando hacia el sector los Yaques específicamente la calle los Cocos retomando nuevamente la Avenida Bolívar cruzando en la calle donde se encuentra la clínica S.A., retornando nuevamente la Avenida Bolívar donde fueron interceptados, específicamente frente al concesionario de venta de vehículo marca Renault por lo funcionarios sub-inspector DOHEN BUENO y el agente H.L. bajándose del vehículo tres hombres y una mujer manifestando uno de ellos identificado como J.O.R. ser el propietario del vehículo y que los ciudadanos momentos antes abordaron su vehículo en el cual se encontraba en compañía de la ciudadana identificada como GIOVANANNA VENDEDETA CAPENA DE LUNAR amenazándolos con armas de fuego, logrando despojarlo de sus celulares un reloj y documentos personales motivo por el cual efectuaron una revisión corporal de los sujetos señalado por el propietario de vehículo percatándose que uno de los sujetos se encontraba herido quien fue trasladado a bordo de la unidad Nº 07 al mando de inspector jefe C.M. hasta el hospital universitario L.R. a los que le prestan los primeros auxilios, de igual molo le efectuaron la revisión corporal al otro ciudadano no encontrándole ningún objeto de interés criminalisltico y al efectuar la revisión del vehículo observaron el retrovisor del lado del copiloto fractura del vidrio del mismo en virtud el paso del proyectil así como en la parte baja de la puerta trasera del lado del piloto en el parachoque trasero donde se observaron tres impactos de proyectil, de igual modo encontraron en el piso correspondiente del lado del copiloto un arma de fuego color negro sin marca ni seriales visibles cacha color de material sintético calibre 9mm aproximadamente con una caserina contentiva de ocho cartuchos del mismo calibres sin percutir y se localizo tres cartuchos percutidos uno del lado del copiloto y los otros dos restantes en el piso detrás del asiento del chofer quedo descrito el vehículo de la siguiente manera Marca Chebrolet Modelo Aveo PLacas BBL-00H Color Gris años 2005 siendo identificado el aprehendidos como GUILLERMOS A.T.M. de 15 años de edad apodado el Diablo malo, seguidamente se recibió llamada radiofónica del inspector jefe C.M. quien notifico que le ciudadano herido fue atendido por el medico de guara Dr. L.P. quien le diagnostico herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar derecha y la región superior del pene quien quedo en observación en dicho nosocomio, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años edad originándose su muerte fecha 12-08-06, a consecuencias de las heridas descritas.

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En la Audiencia de Sobreseimiento celebrada en fecha 19-12-06, la Representante del Ministerio Público Especializado, DRA. ANDRIMAR R.L., ratificó el escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado el 04-09-06, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los articulo a 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 277 y219 ibiden, en perjuicio de J.R.G. REBOLLEDO Y LA COLECTIVIDAD de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ordinal 1 ejusdem, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizados por este Juzgador los argumentos alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya esta fallecido, siendo esta una de las causales que extinguen la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia dan lugar a la institución del sobreseimiento. Estando demostrada la muerte de adolescente imputado con el Protocolo de Autopsia, el cual riela inserto a los folios 141 al 143,, solicitando en este caso, la Representación Fiscal, el Sobreseimiento Definitivo a favor del IDENTIDAD OMITIDA, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes señalados, estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 277 y219 ibiden, en perjuicio de J.R.G. REBOLLEDO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ordinal 1 ejusdem, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual implica, que el Joven antes mencionado queda eximido de responsabilidad penal por los hechos punibles que le fueron imputados en este P.P.E., por la Representante de la Vindicta Pública y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se ordena la cesación de las medidas Cautelares a las que se encontraba sometido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su condición de imputado. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos de hecho y de Derecho antes indicados DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven G.E.C., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16/05/90, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 24.799.874, hijo de A.T.C., residenciado en el Barrio Saigon, Casa N° 10, Calle Bolívar, El Paraiso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y 277 y219 ibiden, en perjuicio de J.R.G. REBOLLEDO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 ordinal 1 ejusdem; de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A LAS QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL JOVEN G.E.C., Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Doce (12) días del mes de M. delD.M.S. (2007).- Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. M.H. NATERA.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO CABRERA

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