Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001678

ASUNTO : LP11-P-2008-001678

Una vez concluida la audiencia, en la cual la abogada Z.D., en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal: 1.- Se le oiga declaración al investigado J.C.C.P., conforme al artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del COPP, y que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley de Género. 3.- Acuerde Medida de Protección y Seguridad, con fundamento a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, consistente en prohibir el acercamiento de J.C.C.P. a la víctima B.N.G.B., en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y prohibición del mencionado imputado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de B.N.G.B. o sus familiares. Solicitó igualmente se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a presentaciones cada 30 días.

Señaló la Vindicta Pública, realizar en el presente acto junto a lo anteriormente solicitado, llevar a efecto el correspondiente acto de imputación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuándo ocurrieron los hechos, tal como consta de Acta Policial N° 0130-08, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) A.P. y Distinguido (PM) L.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia que siendo las 1:00 horas de la tarde del lunes 23 de junio del año 2008, recibieron una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte de la centralista de guardia Agente (PM) L.C., quien les informó que se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, y al llegar se entrevistaron con el funcionario encargado del Departamento de Atención a la Mujer, Distinguido (PM) L.M., quien se encontraba en compañía de una ciudadana que se identificó como B.N.G.B., quien les manifestó que había sido víctima de parte de su cónyuge, el cual la había golpeado y tenía en su poder el carro propiedad de la ciudadana y no se lo quería entregar; que el mismo se encontraba en su residencia. Rápidamente en compañía de la víctima se trasladaron hasta la residencia de la misma, ubicada en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1 casa 1-51 El Vigía Estado Mérida, donde dicha ciudadana les permitió el ingreso. Dentro de la residencia se encontraba un ciudadano quien se identificó como J.C.C.P., y el cual la víctima señaló ser su concubino, e éste informó a su vez, que tenía varios días separado de la ciudadana. Fue trasladado a la sede del Reten Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Indicó los elementos de convicción y las pruebas que hasta la presente fecha constan en las actuaciones que conforman la causa, como fueron: 1.- Acta Policial 0130-08, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) A.P. y Distinguido (PM) L.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado; 2.- Acta levantada por los funcionarios donde dejan constancia de haber impuesto al imputado de los derechos de la investigación; 3.- Denuncia interpuesta por la víctima B.N.G.B., mediante la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo cual fue víctima de J.C.C.P.; 4.- Constancia médica emitida por el Centro Clínico San J.d.E.V., suscrita por el Dr. A.M. en el cual deja constancia que las lesiones de la víctima B.N.G.. Así mismo consta de las actuaciones, documentos de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color verde, mediante la cual se evidencia que el ciudadano J.A.R. dio en venta un vehículo de su propiedad, y la tradición legal de este vehículo. 5.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las actuaciones recibidas por el Despacho Fiscal, en la cual se le solicita la practica de diligencias en la presente causa. 6.- Acta de entrevista policial suscrita por funcionarios Policiales, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines recabar evidencias de interés criminalístico y de haber practicado la Inspección Técnica N° 1124.

El Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.N.G.B..

La víctima B.N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 23.686.552, teléfono N° 0426-7793330, manifestó: “ Yo tuve un pleito con el señor (imputado), por el carro, yo le había dado el carro para que lo trabajara, y se fue un domingo desde temprano y llegó al otro día, y no me dijo nada, a las 10:30 de la mañana le quité la llave del carro, empezaron los problemas desde hace quince días; le pegó a mi hija y la arrastró, no dejaba sacar el carro, y a lo ultimo me dijo que el carro no prendía, no se si le hizo algo, entones le dije que yo tenia derecho que el carro era mío, se puso agresivo y me dio un golpe por la cara y me fue a dar otro golpe, yo lo que hice fue que me tapé la cara, y de ahí le dije que lo iba a denunciar porque me pegaba, denunciándolo a la policía porque me pegó; necesito que me dejen sacar los caratos y el carro, yo estoy sola aquí, no tengo familia, los corotos están en casa de la hermana de él (imputado), que queda en el barrio el Carmen, calle 1 sector el Tamarindo, casa 1-51, El Vigía; el papá del señor me amenazó diciéndome que arreglara las cosas por las buenas.”

El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: J.C.C.P., venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.379.606, de 21 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1986, de oficio Mesonero, trabajando actualmente en el Bar-Restaurante La Gran Colombia, de estado civil soltero, hijo de E.C. y de Mongui Pérez, grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-5, donde funciona el Bar- Restaurante La Gran Colombia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos Nrs: 0424-7074052 y 0414-7579256. Expuso: “Quiero decir que el día lunes a las 9:00 de la mañana estaba atendiendo el negocio de mi hermana, que se abre a las 7:00 de la mañana; la señora (víctima) me pide el favor que le saque el carro que lo va a lavar, yo le dije dame las llaves y dame chance que me desocupe porque estaba ocupado; en el momento que me desocupé voy a prender el carro y la batería estaba descargada, llamé a mi cuñado y a la suegra de mi cuñado para lavarlo, y lo empujamos pero el carro no prendió, y en eso mi hermana me dijo que el negocio estaba solo, y bajé en la parte del negocio y le dije a Nubia que el carro no me quería prender, y ella me salió con un poco de groserías y me dijo: “Esa mierda no prende, y cuando sale con las mozas si”; yo con ella (víctima) tengo 21 días que no vivo, yo había sacado la ropa para donde mi hermano; el día sábado a las 5:00 ella (víctima) me amenazó y me dijo: “Lacra”; de eso vinieron los problemas el día lunes, y me dijo que; “Vamos a ver si el carro no prende, ni para usted ni para mí”; se dio cuenta que no prendía y me preguntó que le había hecho yo al carro; la batería estaba descargada y ella (víctima) quería que lo prendiera y le dio un coñazo al carro; ella (víctima) se resbaló en la arena y se dio, luego salió, yo me quedé y en eso momento llegaron los policías y yo me estaba bañando; me viste y ellos (policías) me dijeron que tenía que firmar una caución; el dinero salió de mi cuenta, la plata es de los dos, eso viene de un arreglo de nuestro trabajo, las cosas son de los dos; cuando llegó la policía venía un cuñado de ella a llevarse el carro para Cúcuta, el carro está a nombre de ella, se lo puse a nombre de ella, pero el dinero es de los dos, mi papá solo le dijo que arregláramos por las buenas; quiero dejar constancia que no quiero que la familia de ella (víctima) arremetan contra mi, quiero decir que tengo todas las facturas, a ella le envenenaron la mente.

Por su parte la Defensa Privada abogada M.Y.Z.R., expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido, nosotros solicitamos sea impuesto de la medida cautelar de presentación. Así mismo quiero aclarar que la ciudadana B.N.G.B. actualmente se encuentra residenciada en la vivienda de la familia del señor J.C.C.P., quien se va retirar de la vivienda”.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado J.C.C.P., venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.379.606, de 21 años de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1986, de oficio Mesonero, trabajando actualmente en el Bar-Restaurante La Gran Colombia, de estado civil soltero, hijo de E.C. y de Mongui Pérez, grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, residenciado en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-5, donde funciona el Bar- Restaurante La Gran Colombia, El Vigía Estado Mérida, teléfonos Nrs: 0424-7074052 y 0414-7579256; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el numeral 4 del artículo 15 de la mencionada ley, en perjuicio de la ciudadana B.N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 23.686.552; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho por parte del imputado de autos, donde éste lesionó físicamente a la víctima en mención, por lo cual se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 93 eiusdem.

HECHOS

Ocurrieron los hechos en fecha 23 de junio del 2008, según consta de Acta Policial N° 0130-08 de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) A.P. y Distinguido (PM) L.C., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual dejan constancia que siendo las 1:00 horas de la tarde del lunes 23 de junio de 2008 recibieron una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, por parte de la centralista de guardia Agente (PM) L.C., quien les informó que se trasladaron hasta la sede del Comando Policial, donde se entrevistaron con el funcionario encargado del Departamento de Atención a la Mujer, Distinguido (PM) L.M., informándoles que se encontraba en compañía de una ciudadana identificada como B.N.G.B., quien les manifestó que había sido víctima de parte de su cónyuge, el cual la había golpeado y tenía en su poder el carro de su propiedad y no se lo quería entregar; que el mismo se encontraba en su residencia. Rápidamente en compañía de la víctima se trasladaron hasta su residencia ubicada en El Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1 casa 1-51, El Vigía Estado Mérida, donde dicha ciudadana les permitió el ingreso. Dentro de la residencia se encontraba un ciudadano quien se identificó como J.C.C.P., y el cual la víctima señaló ser su concubino, éste informó a su vez, que tenía varios días separado de la ciudadana. Fue trasladado a la sede del Reten Policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, imponiéndolo de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, quedando a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Igualmente consta de las actuaciones que conforman la presente causa, denuncia interpuesta por la propia víctima B.N.G.B. por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, en fecha 23 de junio de 2008, donde expone que denunciaba a su cónyuge J.C.C.P., quien ese mismo día como a las 11:30 horas de la mañana le había propinado golpes en su cuerpo y le había manifestado palabras obscenas.

Se evidencia así mismo, una constancia emitida por el Centro Clínico San Juan, de fecha 23 de junio del 2008 suscrita por el Dr. A.M., donde se indica que la p.B.G. C.I: 23.686.552 consultó la emergencia por presentar traumatismo en lateral derecho del cuello acompañado de contractura muscular.

Por último se evidencia, Inspección N° 1124, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos, específicamente en el patio de una vivienda ubicada en el Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1, casa 1-51, Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida.

En consecuencia este Juzgado considera que de los elementos enunciados, aunado a la declaración rendida por la víctima en audiencia, la cual es coincidente con la declaración rendida por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, se puede corroborar los maltratos físicos ejercidos por el imputado J.C.C.P., en contra de la ciudadana B.N.G.B..

Así pues, la aprehensión del imputado J.C.C.P. por los funcionarios policiales, fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO

Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima B.N.G.B., con fundamento a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, consistente en prohibir el acercamiento de J.C.C.P. a la víctima B.N.G.B., en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y prohibición del mencionado imputado de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de B.N.G.B. o sus familiares.

CUARTO

Se acuerda al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, correspondiente a presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal, específicamente Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Finalmente el Tribunal informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

QUINTO

Se ordena librar boleta de libertad, dirigida a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde el imputado de auto se encuentra recluido.

SEXTO

En relación al vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, año: 2002, uso: Particular, placa: ADZ99D, color: Verde, serial de motor: 2ª52504; hasta la presente consta de las actuaciones un Poder Especial irrevocable otorgado por el ciudadano J.A.R.R. (propietario del vehículo en mención) a la ciudadana B.N.G.B., en fecha 11 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de La Fría del Estado Táchira, facultándola para que en su nombre y representación venda dicho vehículo, así como realizar cualquier tipo de negocio, otorgar documentos por Notarías Públicas y Registros, y el precio que fije le pertenece a dicha ciudadana, e igualmente la responsabilidad penal y civil por cualquier daño que ocasione la circulación del vehículo por el Territorio Nacional.

Por lo tanto la ciudadana B.N.G.B., legalmente puede disponer en venta del vehículo en cuestión, bajo las responsabilidades civiles y penales, tal como expresamente lo señala el Poder Especial al cual hago referencia, el cual se tuvo a la vista en original, dejándose la copia, inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones.

Por otra parte, en cuanto a los objetos y enseres personales que hacen referencia tanto la víctima y el imputado, señalando que se encuentran actualmente dentro de la residencia de B.N.G.B. (Barrio El Carmen, sector El Tamarindo, calle 1 casa 1-51, El Vigía, Estado Mérida); este Tribunal considera en razón al derecho que tiene la víctima de disponer de sus enseres u objetos domésticos, máxime cuando no consta detalladamente cuales son estos; por requerimiento del Ministerio Publico y de la víctima, se acuerda que la ciudadana B.N.G.B. proceda al retiro de los objetos en presencia policial, quienes dejarán constancia mediante Acta, de cuáles son los objetos sacados de la vivienda. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.

SÉPTIMO

Se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

OCTAVO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ C.

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