Decisión nº 284-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001794

ASUNTO : LP11-P-2010-001794

Finalizada la Audiencia de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del COPP, vencido el lapso de arresto según decisión de fecha 30-07-2010, en la presente causa seguida contra el investigado R.D.V., venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de A.J.V.R. (v) manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.V.R., solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se deja constancia que las partes intervinientes están presentes, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, se apertura el Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Pública, ABG. Z.D., quien procedió a exponer: “Vista la resulta de la experticia Toxicológica In Vivo, realizado por el Laboratorio del CICPC, Delegación Mérida, al investigado R.D.V., según la cual resultó POSITIVO para el consumo de MARIHUANA, evidenciados que la otra experticia solicitada no fue practicada como fue el reconocimiento Psiquiátrico, y vencido el lapso del arresto solicitado, esta Representación Fiscal solicita le sea otorgada la Libertad al Investigado bajo presentación cada cuatro (4) días de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así mismo bajo lo contenido en los numerales 1° y 2° del mismo artículo, el Investigado R.D. quedará bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, ciudadana A.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.896.940, quedando obligados ambos, a presentarse ante el tribunal o el Despacho Fiscal cada vez que le sea requerido. Así como la obligatoriedad de practicarse reconocimiento médico psiquiátrico que ya fue acordado por el tribunal en fecha 30-07-2010, y que por motivos ya sabido por las partes, no fue posible que se lo practicaran. En segundo lugar de someterse a un tratamiento de desintoxicación de sustancias estupefacientes, debiendo consignar ante el tribunal a la mayor brevedad la constancia y la dirección exacta del Centro a que él se vaya a someter. En relación a las medidas de seguridad y protección, aún y cuando la víctima en la presente causa, es la progenitora del imputado, en previa conversación sostenida con la misma me ha manifestado que su hijo R.D.V. ha aceptado de manera voluntaria someterse al tratamiento, lo que hace presumir que deberán tener una relación estrecha para poder superar la situación que atraviesan, es preciso solicitar la medida del artículo 87 numeral 13 de la Ley de Género, quedando expresamente prohibido para el imputado R.D.V., de realizar cualquier acto de violencia en contra de su mamá o su entorno familiar, en forma, fisica, Verbal o psicológica. Así mismo de conformidad con el articulo 92 numeral 8° de la Ley de Género como medida cautelar le queda expresamente prohibido al imitado de consumir alcohol y cualquier otro tipo de sustancias. Se le otorgó el derecho de palabra al investigado R.D.V., quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión y su arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, se le explicó en forma clara y sencilla para su fácil entendimiento, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, quien en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que se acogía al precepto constitucional que lo exime de declarar. Se oyó a la víctima A.J.V.R., quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo pide la Fiscal, eso él tiene que poner de su parte y ayudar también por el problema que tiene, yo quiero lo mejor para él, yo no quiero que a él le pase lo que le ya ha pasado a la familia, yo estoy dispuesta a presentarle al tribunal y consignar los exámenes que el se haga, y a él también”. Se otorga la palabra a la defensa, Abg. L.P., quien manifestó lo siguiente: “Oída la exposición por parte de la ciudadana Fiscal siendo que ha transcurrido el tiempo de arresto transitorio, esta defensa se adhiere en todo lo solicitado por el Ministerio Público al considerar que son medidas necesarias para proteger la familia y la salud del ciudadano R.D.V., quien debe ser tratado como enfermo por su adicción a las drogas, y una vez consten los exámenes, se llegue a imponer una medida de seguridad en el presente caso y solicito copia simple del acta que se levante”. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ,pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y la Defensa, verificado las actuaciones hasta la presente fecha sólo consta las resultas de la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada al imputado R.D.V., la cual dio como resultado POSITIVO para el CONSUMO, y Positivo ORINA y RASPADO DE DEDOS, experticia Toxicología in Vivo, suscrita por expertos Y.M. y V.S., tal como consta a los folios 33 y 34 de la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso del arresto provisional acordado en fecha 30-07-2010, y a solicitud del Ministerio Público, ha solicitado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de Libertad, así como de seguridad y protección a la víctima, a las cuales se adhirió a la Defensa, en razón a ello, se IMPONE al imputado R.D.V., venezolano natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28/08/89, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 19.539.212, hijo de A.J.V.R. (v), manifestó desconocer el nombre de su progenitor, y residenciado en La Palmita, Barrio La Candelaria, casa S/N al lado de la familia Dávila, teléfono 0416-4791223, El Vigía estado Mérida; en la presente causa seguida por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.J.V.R.; la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, así mismo, bajo lo contenido en los numerales 1° y 2° del mismo artículo, referidas a que el Investigado quedará bajo la custodia y vigilancia de su progenitora, ciudadana A.J.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.896.940, quedando obligados ambos, a presentarse ante el tribunal cada cuatro (4) días y cada vez que le sea requerido con carecer de obligatoriedad ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, y dentro de las obligaciones deberá :1.- Consignar los resultados una vez que realizado reconocimiento médico psiquiátrico que ya fue acordado por el tribunal en fecha 30-07-2010, reconocimiento médicos con el fin de evaluar el grado de consumo del imputado. 2.- Someterse al tratamiento de desintoxicación, y consignar la c.d.C.d.R. en que va a someterse al tratamiento. 3.- En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a la víctima el Tribunal de Control 2, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley de Género, acuerda las obligaciones como es, en forma expresa se le PROHIBI al imputado R.D.V., de realizar cualquier acto de violencia en contra de su progenitora o su entorno familiar, sea esta VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA VERBAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Así mismo, se le PROHÍBE AL IMPUTADO, el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 8° de la Ley de Género, por los hechos ocurridos en fecha 29-07-2009, en caso de incumplimiento se revoca la medida, debiendo cumplir en forma estricta las obligaciones. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, con oficio. SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple del Acta, solicitada por la defensa. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y realice el acto conclusivo. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Dejando constancia que de conformidad al artículo 260 y 261 del COPP, el imputado R.D.V., se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA EN FUNICONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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