Decisión nº 532 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoConversión De La Pena De Prisión En Confinamiento.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000072

ASUNTO : IP11-P-2004-000072

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal de Ejecución observa, luego de una revisión minuciosa del presente asunto, visto el auto de redención de pena dictado por este Tribunal, a favor del penado C.P.H.J., venezolano, natural del Distrito Capital (Caracas) nacido el día 30/07/1979, de 27 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.414, estado civil soltero, de profesión Buhonero, con domicilio en Calle Los Téques N° 29 L.D.C.C., hijo de A.C. y de N.d.C., quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y actualmente recluído en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cumpliendo la pena de 04 AÑOS, de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y donde aparece como victima, I.C.G.M..

Opta el Penado actualmente por la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto c.d.r. donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en Calle Los Téques N° 29, Lídice, Parroquia La P.M.L., Distrito Metropolitano, dicha constancia se encuentra suscrita por la ciudadana. D.C. G, Jefe Civil de la Parroquia La Pastora.-

Procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

En atención a ello, se verifica lo siguiente;

- En fecha 30 de Abril del 2004, fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control en audiencia oral de presentación, permaneciendo privado de su libertad, hasta la fecha del presente auto. En fecha 07 de Junio del 2004, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, donde el penado se acoge al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y se mantiene La Privación Judicial de Libertad-

En fecha 10 de Agosto del 2004, se efectúa cómputo de pena en el cual se observa que penado para esa fecha, había cumplido efectivamente recluído en prisión, TRES (03) MESES Y SÉIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 03 Años; 08 Meses y 24 Días, los cuales cumpliría el días 04 de Mayo del 2008.

***** Ahora bién, el penado desde el día en que fue privado inicialmente de su libertad, 30/04/2004, hasta la presente fecha, ha cumplido 02 Años; 10 Meses y 16 Días, de presidio. En fecha 26 de de Enero del 2007, mediante auto le fue redimida la pena por trabajo y el estudio realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario YARE I, en 02 Meses y 24 Días, lo que sumado con el tiempo que tiene dicho penado privado de su libertad nos da un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, que deberán ser descontados de la pena de, 04 AÑOS, de presidio impuesta; dando como resultado que el penado. C.P.H.J., ha cumplido hasta el día de hoy (16/03/2007) fecha del presente auto, TRES (03) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS de PRESIDIO faltándole por cumplir 10 Meses y 20 días de la pena, de 04 años de presidio impuesta.-

Ahora bien, TRES (03) AÑOS; UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.-

- Por otro lado, riela en el asunto C.d.C.I. del penado C.P.H.J., al folio 225, corre inserta C.d.C. expedida por la directora del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de los Valles del Tuy, hace constar que en el expediente carcelario, no registra sanciones disciplinarias, hace un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA y COMPORTAMIENTO, aprobado con progresividad Intramuros, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

- Cursa a su vez en autos, C.d.R. en La Calle Los Téques N° 29 Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Metropolitano, donde reside la progenitora del penado, ciudadana. N.P.P.D.C., dicha constancia se encuentra suscrita por la ciudadana. D.C. G, Jefe Civil de la Parroquia La Pastora. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado C.P.H.J., venezolano, natural del Distrito Metropolitano (Caracas) nacido el día 30/07/1979, de 27 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.992.414, estado civil soltero, de profesión Buhonero, con domicilio en Calle Los Téques N° 29 Lidice. Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Distrito Metropolitano, hijo de A.C. y de N.d.C., quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y actualmente recluído en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, cumpliendo la pena de 04 AÑOS, de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y donde aparece como victima, I.C.G.M., en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;

  1. - Quedará confinado a los límites territoriales de La Calle Los Téques N° 29 L.P.L.P., Municipio Libertador Distrito Metropolitano, donde reside su progenitora. N.P.P.D.C., ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide

  2. - Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia la P.M.L., el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.

  3. - En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Caracas deberá dar a la Autoridad Civil antes mencionada.

  4. - Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, convertida aquí como un beneficio Post-Condena, en la pena de Confinamiento, y así se decide.

  5. - A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado C.P.H.J., son 10 Meses y 20 Días, la cual será aumentada en una tercera parte (1/3), obteniendo un resultado de 01 Años; 01 Mes y 26 Días, pena de Presidio que le falta aún por cumplir al penado, y culmina el día 12 de Mayo del 2008, y así se decide.-

Se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, por parte del Director Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, de los Valles del Tuy, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La P.M.L. distrito Metropolitano, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, y dejar constancias de las entradas y salidas del penado, a esa ciudad, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABOG. SHEILA MORENO

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