Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa 2JU-529-03 verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Táchira, ABG. NERZA LABRADOR en contra del ciudadano: W.A.G.P. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y le sean aplicadas MEDIDAS DE SEGURIDAD. Este Juzgado procede a dictar el integro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSORA:

GALEANO PALENCIA W.A.A.. Y.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR M.N.A.S..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 01 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:40 de la tarde el Agente Ilvio J.R.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Seguridad y Orden Público, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-613, por los alrededores del Elevado de Puente Real y observó a un ciudadano, a quien le solicitó documentación personal, quedando identificado como W.A.G.P., de nacionalidad venezolana C.I. N° 10.161.237, de 35 años de edad , de fecha de nacimiento 01/05/1966, y residenciado en El Barrio el Río, calle principal casa S/N, de esta ciudad. Seguidamente, el funcionario policial le efectuó requisa, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, cuatro pitillos elaborados en material plástico de color rojo, contentivos en su interior de polvo de color marrón de droga, una porción elaborada en material de color azul y en su interior residuos vegetales de droga. Asimismo, en la cintura un cuchillo de cocina, metálico, de color plateado; razón por la cual fue detenido preventivamente y puesto a ordene de esta Fiscalía a los f.d.L.. A la droga incautada, funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicaron prueba de Orientación y Pesaje, la cual arrojo el siguiente resultado: MUESTRA: “A” un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA: “B” cuatro segmentos de polietileno transparente, de los denominados, PITILLOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON CLARO, con un peso bruto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUKO)”.

En fecha 03 de marzo de 2002, se realizó por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en donde se califica la Flagrancia, se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado.

En fecha 14 de Mayo de 2002, la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano W.A.G.P. poR la presunta comisión por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 71, ordinales 2° y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

Del funcionario policía Agente ILVIO J.R.M., placa 2042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado.

De los funcionarios Sub. Inspector N.B. y Detective V.M., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas– Delegación Táchira.

Del Inspector G.M.D. y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritos al Laboratorio Criminálisticos Toxicológico de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación San Cristóbal.

DOCUMENTALES:

A. Contenido del acta Policial, S/N de fecha 01/03/2002, suscrita por el funcionario Policial Agente ILVIO J.R.M., placa 2042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

B. Resultado de la Inspección N° 1546, de fecha 12/03/2002, realizada por los funcionarios Sub–Inspector N.B. y Detective V.M., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira.

C. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2002, suscrita por el funcionario policial Sub–Inspector N.B. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira.

D. Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1090, de fecha 15/03/2002, suscrita por el Experto en Criminalística G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, practicado a la evidencia colectada.

E. Resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-917, de fecha 04/03/2002, realizada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, practicada a las sustancias incautadas ene l procedimiento policial.

F. Ofrecimiento de Objetos, con basamentos en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos para ser exhibidos en el debate los siguientes objetos: -.A Un instrumento Punzo–cortante, de los comúnmente denominado cuchillo, de uso doméstico, constituido por una hoja metálica de corte, color gris, de 10 centímetros de longitud por 1.7 centímetros de ancho. -.-B Un envoltorio confeccionado a manera de “pucho”, con material sintético color azul cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de la droga comúnmente conocida como Marihuana; cuatro segmentos de material sintético de color rosado de los comúnmente denominados pitillos, con una longitud de cuatro centímetros, cerrados por sus extremos a ex profeso por la acción del calor, contentivos de polvo semigranulado y húmedo de color marrón claro, de la droga conocida como cocaína base.

En fecha 16 de Abril de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público en donde la Fiscal del Ministerio Público, oralmente expuso:

Ciudadana Juez, presento formal acusación en contra del imputado W.A.G.P. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al igual que las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser debatidas en el presente juicio, en cuanto a la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se encuentra acreditado en autos el examen psiquiátrico en el que se concluye que estamos en presencia de un consumidor de sustancias estupefacientes, es por lo que pido el sobreseimiento de la causa y se le impongan medidas de seguridad, es todo”.

La abogada defensora Y.M., presentó sus alegatos de apertura, indicando:”Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, evidentemente y señalado ello a mi defendido, me ha manifestado en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, el de admitir los hechos para la imposición de la pena en forma inmediata, la cual pido se realice en su límite inferior, y en cuanto a las medidas de seguridad igualmente estoy de acuerdo, es todo”.

Al imponerse al acusado W.A.G.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual se le señaló claramente que le procedía la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, así como le explicación por el procedimiento de medidas de seguridad en cuanto al sobreseimiento que le esta solicitado el Ministerio Público, manifestando éste en forma libre y voluntaria expuso lo siguiente:”Yo soy consumidor y pido se me de una oportunidad de rehabilitación para dejarlas, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, lo admito totalmente y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en “En fecha 01 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 11:40 de la tarde el Agente Ilvio J.R.M., adscrito a la Dirección de Seguridad y Seguridad y Orden Público, se encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad P-613, por los alrededores del Elevado de Puente Real y observó a un ciudadano, a quien le solicitó documentación personal, quedando identificado como W.A.G.P., de nacionalidad venezolana C.I. N° 10.161.237, de 35 años de edad , de fecha de nacimiento 01/05/1966, y residenciado en el Barrio el Río, calle principal casa S/N, de esta ciudad. Seguidamente, el funcionario policial le efectuó requisa, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, cuatro pitillos elaborados en material plástico de color rojo, contentivos en su interior de polvo de color marrón de droga, una porción elaborada en material de color azul y en su interior residuos vegetales de droga. Asimismo, en la cintura un cuchillo de cocina, metálico, de color plateado; razón por la cual fue detenido preventivamente y puesto a ordene de esta Fiscalía a los f.d.L.. A la droga incautada, funcionarios adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le practicaron prueba de Orientación y Pesaje, la cual arrojo el siguiente resultado: MUESTRA: “A” un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso de CINCO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA: “B” cuatro segmentos de polietileno transparente, de los denominados, PITILLOS contentivos de POLVO Y GRANULADO HUMEDO DE COLOR MARRON CLARO, con un peso bruto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUKO)”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial establecido en el Título IV Capitulo I, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominado del Consumo y las Medidas de Seguridad, con las siguientes actuaciones que cursan en autos:

DOCUMENTALES:

  1. Contenido del acta Policial, S/N de fecha 01/03/2002, suscrita por el funcionario Policial Agente ILVIO J.R.M., placa 2042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  2. Resultado de la Inspección N° 1546, de fecha 12/03/2002, realizada por los funcionarios Sub–Inspector N.B. y Detective V.M., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira.

  3. Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 12/03/2002, suscrita por el funcionario policial Sub–Inspector N.B. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira.

  4. Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1090, de fecha 15/03/2002, suscrita por el Experto en Criminalística G.M.D., adscrito al Laboratorio Criminalístico, Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, practicado a la evidencia colectada.

  5. Resultado de la Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-917, de fecha 04/03/2002, realizada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, practicada a las sustancias incautadas ene l procedimiento policial.

  6. Del reconocimiento médico legal psiquiátrico, obrante a los folios 48 y 49, practicado por la médico forense B.L.N., al acusado GELEANO PALENCIA W.A., donde concluye que el mismo reúne criterios suficientes para el síndrome de dependencia a múltiples drogas, con consumo continúo de bazuco y cocaína y episódico de marihuana.

    III

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir parcialmente las pruebas presentada por la Representación Fiscal consistentes en:

    TESTIFICALES:

    Declaración del funcionario policía Agente ILVIO J.R.M., placa 2042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado.

    Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Sub. Inspector N.B. y Detective V.M., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira.

    Declaración del Inspector G.M.D. y NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscritos al Laboratorio Criminálisticos Toxicológico de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación San Cristóbal.

    DOCUMENTALES:

  7. Contenido del acta Policial, S/N de fecha 01/03/2002, suscrita por el funcionario Policial Agente ILVIO J.R.M., placa 2042, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

  8. Resultado de la Inspección N° 1546, de fecha 12/03/2002, realizada por los funcionarios Sub–Inspector N.B. y Detective V.M., adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira.

  9. Resultado del Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1090, de fecha 15/03/2002, suscrita por el Experto en Criminalística G.M.D., practicado a un instrumento punzo-cortante de los comúnmente denominado cuchillo, de uso doméstico, constituido por una hoja metálica de corte, color gris, de diez centímetros de longitud por 1,7 centímetros de ancho, concluyendo que el miso puede ser utilizado con arma punzo-cortante y/o penetrante y causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción empleada por el ejecutante, de igual forma puede ser utilizado como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica.

    V

    PENA A IMPONER

    La pena a imponer al acusado W.A.G.P., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, es la de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su término medio conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, resulta la de cuatro años; pero dado que el Ministerio Público no demostró que el acusado poseyera antecedentes penales, se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, resultando así la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así en definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    VI

    DEL SOBRESEIMIENTO Y

    LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    En cuanto a el sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, y por consiguiente se le apliquen medidas de seguridad al ciudadano W.A.G.P., al estar determinado que el mismo es un consumidor de sustancias estupefacientes, esta Juzgadora observa:

Primero

Que corre inserto en los autos el resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-917, de fecha 04/03/2002, realizada por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, al servicio del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas–Delegación Táchira, donde deja constancia que la sustancia que le fue incautada al acusado resultó ser: Muestra “A” Marihuana, con un peso neto de Cinco Gramos con Novecientos Miligramos, y Muestra “B” Cocaína Base, con un peso neto de Un gramo con trescientos cincuenta miligramos.

Segundo

Que al examen médico legal psiquiátrico practicado a W.A.G.P., la médico forense B.L.N., concluye que el mismo reúne criterios suficientes para el síndrome de dependencia a múltiples drogas, con consumo continúo de bazuco y cocaína y episódico de marihuana.

Tercero

Que el ciudadano W.A.G.P., señaló en la audiencia libre de presión y apremio ser consumidor de drogas, además de ello solicita se le de una oportunidad para rehabilitarse.

Ante estos elementos considera esta Sentenciadora que W.A.G.P., es inimputable en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, pues los toma como ciertos, ya que es claro y determinante que la sustancia incautada no sobrepasa de la dosis establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es hasta dos gramos para cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos para los casos de Cannabis Sativa.

Además de ello el reconocimiento médico legal psiquiátrico que le fue practicado por la experto forense dio como resultado que W.G., presenta síndrome de dependencia a múltiples drogas.

Es por lo que esta sentenciadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme lo dispone el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, en este caso el de posesión ilícita de estupefacientes, y por ende aplicar MEDIDAS DE SEGURIDAD, al mencionado ciudadano, ya que se determinó plenamente que el mismo reúne suficientes criterios de dependencia a múltiples drogas, todo lo cual se hace conforme lo dispone los artículos 75 numeral 1 y 76 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual debe cumplir con cura de desintoxicación en forma ambulatoria. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.A.G.P., en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto el hecho imputado no se realizó, al quedar demostrado que el mismo en un consumidor de drogas.

SEGUNDO

APLICA MEDIDAS DE SEGURIDAD, al acusado W.A.G.P., plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 76 ordinales 2º y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo en el cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde la expendan.- 2.-Someterse a tratamiento de rehabilitación, asistiendo al Centro de Prevención, Atención y Orientación (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- 3- Quedar a ordenes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad, organismo el cual hará cumplir la medida impuesta, conforme a lo dispuesto en articulo 514 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

CONDENA al acusado W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.237, domiciliado en Barrancas Parte Alta, calle Táchira, casa N° T-26, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Condena al acusado W.A.G.P., a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales.

QUINTO

Remítase el arma incautada al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma, que el acusado se encuentra en libertad.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S..

LA SECRETARIA.

CAUSA 2JU-529-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 02 de mayo de 2007

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JU-529-02, seguida al ciudadano W.A.G.P., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-529-02

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.N.A.S., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ASIGNADA PARA CUMPLIR FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS A LA CAUSA PENAL N° 2J 2JU-529-02, seguida al ciudadano W.A.G.P.. SAN CRISTÓBAL, a los dos días del mes de mayo de 2007.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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