Decisión nº 1208 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 11 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001207

ASUNTO : IP11-P-2006-001207

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIA: Abg. C.M.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.V., Fiscal 15°

IMPUTADO: D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, domiciliado en el Barrio Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa Nro. 23, Punto Fijo Estado Falcón.

DEFENSOR: ABG. R.N.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal venezolano.

VICTIMA: NIGTH CLUB MONCHERI

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 13 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, cuando ciudadano Jeferson F.V.D. se encontraba realizando labores de vigilancia en el Local Comercial Night Club Moncheri, cuando de pronto observo a un sujeto que se encontraba en el techo del referido establecimiento comercial, hurtando el cableado eléctrico, razón por la cual le solcito se bajara a lo cual el sujeto hizo caso omiso, en virtud de ellos el ciudadano Jeferson F.V.D., realizo un disparo con la escopeta que portaba para ahuyentarlo, posteriormente se subió al techo y logro observas al sujeto con una herida en el hombro derecho, por lo que se solicito la colaboración a la policía que llego momentos después y trasladaron al sujeto al Hospital Dr. Calles Sierra, quedando identificado como D.J.P.M..-

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del ordinal 8° del Artículo 452 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, que se corresponde con el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, Calificación Jurídica con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, y así se decide.

IV

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Una vez impuestos de las generales de ley y del contenido del escrito acusatorio así como del precepto constitucional el ciudadano imputado, D.J.P.M., a través de su progenitora, la ciudadana SORALI PIMENTEL, toda vez que el imputado de autos es sordo mudo, indicando la ciudadana a viva voz manifestó que su hijo no deseaba declarar en ese momento.

Acto seguido tomo la palabra el ABG. R.N., Defensor Público Tercero, y expuso sus alegatos de defensa, indicando que en conversaciones sostenida con su defendido a través de su progenitora, el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales solicitaba se tomara en cuanta al momento de efectuar las operaciones matemáticas que el mismo cuenta con 18 años de edad y es primario ne la comisión de hecho delictual. Así mismo solicito al Tribunal el cambio de la Medida de Arresto que pesa sobre el ciudadano toda vez que no existe peligro de fuga en este momento. Es todo.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano D.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el en el ordinal 8° del artículo 452 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal venezolano.. Constatando este Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano D.J.P.M., y así se decide.

VI

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, e impuesto los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran: *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, *los acuerdos preparatorios, que en este caso proceden por cuanto el delito recae sobre bienes patrimoniales, sin embargo la victima no compareció, aun cando fue debidamente notificada, y *el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico. De seguidas se le pregunto al ciudadano D.J.P.M., si deseaba declarar, manifestando a través de su progenitora, en forma libre y espontánea “Si admito los hechos que se me imputa”.

A tal efecto observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado D.J.P.M., en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado D.J.P.M., se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal venezolano.

VII

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO AGRAVADO, se encuentra descrito en el Artículo 452 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 451.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

  1. - En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

  2. - En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

  3. - Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

  4. - Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

  5. - Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

  6. - Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.

  7. - Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

  8. - Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. (Resaltado propio)

Por otro lado el delito fue calificado EN GRADO DE FRUSTACION, establecido en el artículo 80 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado propio)

Así mismo el Artículo 82 ejusdem, dispone:

Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales. (Resaltado propio)

En tal sentido previendo el delito de hurto simple una pena de prisión de dos (2) años a seis (6) años, lo cual sumando ambos extremos nos da ocho (8) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. A tal efecto se observa que el ciudadano en el momentos de los hechos contaba con 18 años de edad, aunado al hecho de que no presenta conducta predelictual, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, procede a rebajar un (1) año de la pena a imponer, quedando la misma en tres (3) años. A dicha cantidad debe aplicarle esta juzgadora la deducción prevista por el legislador en el Artículo 82 del Código Penal, es decir, una rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir un (1) año, quedando la pena a imponer en dos (2) años de prisión. Por lo que a esta pena se le aplicará lo señalado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. ((Resaltado propio)

Por lo anteriormente expuesto, se le restará la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que será de un (1) año, resultando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 11 de Julio de 2008, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al imputado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Por otra parte parta este Tribunal a verificar la solicitud de cambio de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a tal efecto observa este Tribunal que al momento de imponérsele al acusado de autos, D.J.P.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario, este Tribunal perseguía la materialización de la justicia, siendo que en esta audiencia el referido ciudadano se acogió a la admisión de los hechos y que le fue impuesto una peña de menor cuantía, considera procedente este Tribunal modificarle la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario, a la Mediad de presentación periódica por ante este Tribunal cado 20 días, en un horario de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, de lunes a viernes. Comprometiéndose el ciudadano a darle fiel cumplimiento a la medida cautela impuesta en este acto.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-88, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.126.322, domiciliado en el Barrio Antiguo Aeropuerto, calle 09, casa No. 23, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 451 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, pena esta que deberá cumplir de la forma que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 267 eiusdem, se exonera del pago de costas procesales a los acusados en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, de haber esta asistido de defensor público, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentación periódica por ante este Tribunal cado 20 días. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 11 de Julio de 2008, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Se omite la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se esta publicando en la misma fecha en la cual fue efectuado el acto. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el acusado asistido por el defensor público renunciaron expresamente al lapso de apelación, exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los once (11) días del mes de Julio de dos mil siete (2007), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. R.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR