Decisión nº 709 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariela Morillo
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000475

ASUNTO : IP11-P-2007-000475

En fecha 30 de Marzo de 2007; se efectúo la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra del Ciudadano L.A.J.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del ABG. MEURY L.L.M., el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, según lo pautado en el artículo 87 de la citada Ley.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó todo y en cada una de sus partes su escrito de imputación, procediendo a hacer una narración clara y sucinta del contenido del mismo, solicitando se le imponga al Imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de la libertad de las establecida en el Articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano O.J.S.G., por la presunta comisión del delito de L.A.J.Q., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado a los fines de su identificación quien se acogio al precepto constitucional. De seguido se le concedió la palabra al defensor Publico 3° Abg. R.N.: el cual expreso que solicita la L.P. de su defendido en virtud de que no existe ningún informe forense que determine algún tipo de lesión en la ciudadana denunciante y además no compareció a la audiencia oral por lo que estima la Defensa que no existen elementos en la presente averiguación y solicito que se le decretara la L.P. de su Defendido. De Seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y llenos a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, se procede a decretarle al l.p. al Ciudadano: L.A.J.Q., en razón que no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mencionado Ciudadano es autor o participe del delito que se le imputa, no se presentaron ante este Tribunal las pruebas tales como el informe medico forense, así como la falta de la victima la cual no compareció a la audiencia, esto en v.d.A.. 44 Ord. 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisado las actas procesales que se encuentran insertas en el presente asunto, se pudo constatar que existe una denuncia de fecha 28 de Marzo de 2007, donde la ciudadana R.M.J.M., manifestó ante los funcionarios de Polifalcón, que su sobrino L.A.J.Q., imputado en el presente asunto se había presentado en su residencia y la agredió físicamente con golpes de puño y causo destrozos materiales en la. Ahora bien, también se puede constatar en la presente causa que no existe ningún tipo de examen medico forense que avale tales lesiones aunado al hecho de que la hoy victima no compareció para la audiencia de presentación.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano O.J.S., sea autor o participe en los hechos los cuales el Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal, es en virtud de ello que se decreta la l.p. del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano L.A.J.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.588, obrero, hijo de C.I.Q.C., nacido en fecha 28-04-76, edad 30 años, soltero, residenciado Tacuato sur calle San Bosco numero 62, la L.P., de conformidad con lo establecido en el Art. 44 Ord. 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, asi mismo se decreta el procedimiento Ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez Primero de Control

Abog. M.M.

El Secretario

Abog. Jamil Richani

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