Decisión nº 235 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-001653

ASUNTO : IP11-P-2004-000233

AUTO NEGANDO EJECUCIÒN DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD POR INSUFIIENCIA EN LA FIANZA OFRECIDA

Visto el escrito de fecha 30/11/2007 interpuesto por el defensor publico Cuarto en el cual consigna los datos de dos personas para constituirse en eventual fiadores del acusado J.L.M., en el presente asunto a los fines de darle ejecución efectiva al decaimiento de la medida de privación que pesa en su contra, a tenor del auto de fecha 20/11/2007; es que de seguidas pasa a resolver sobre lo solicitado, de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional de la siguiente manera.

En primer lugar, en fecha 20/11/2007 se dicto auto de decaimiento de Medida cautelar de privación por exceso en e tiempo de 2 años a favor del acusado, J.K.M., en el cual se impone formalmente;

…AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EXCESO EN EL LAPSO DE PROCESAMIENTO PENAL A SOLICITUD DEL DEFENSOR

En fecha 13 de Noviembre del 2007, de forma escrita, el defensor Público Cuarto O.G. en su carácter de Representante Judicial del acusado J.L.M., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem; quien solicita el Decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido, ello por la prolongación de la misma en el tiempo, por mas de dos años desde su instauración el 10/08/2004, mas 1 año de prorroga acordada a partir del 10/08/2006, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 3 años 3 meses y 10 días desde su decreto; solicitud que fundamenta el aludido defensor a tenor de lo contemplado en el artículo 244 del Copp; ello, pese a que en favor del mismo, fue iniciado Juicio Oral y Público en fecha 13/06/2007 el cual se interrumpió por recusación sobrevenida interpuesta contra el Juez Presidente de éste Tribunal por la Defensora Pública de su concausa.

Atendiendo a la anterior diatriba, se observa efectivamente del contenido de autos, que el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10/08/2004 decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad para los hoy acusados J.K.M. y M.S. en el presente caso, ello por la presunta comisión de éstos, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo en relación con los ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem.

A tal constatación de autos se suma el hecho de que el fiscal del Ministerio Público en el presente caso solicito oportunamente la prorroga de la Medida de Coerción personal decretada prorrogando éste mismo Tribunal por 1año mas, la medida de privación decretada, específicamente hasta el día 10/08/2007, de lo cual deviene la transcurrencía en éste caso, mas de mas de tres años, vencida inclusive la prorroga legal sin que se haya vuelto a realizar el acto de juicio, siendo precisamente, el último acto procesal fijado en el presente asunto, la audiencia de apertura nueva de Juicio Oral y Público para el de hoy 20/11/2007, la cual se difiere por continuación de otro juicio pautado en la agenda para el día de hoy.

No obstante atendiendo a la solicitud de decaimiento de medida así planteada tenemos entonces, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó, la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante, lo cual en el presente caso hizo el Ministerio Publico y en efecto fue acordado por este Tribunal en fecha 01/08/2007, al prorrogar la Medida de Privación de libertad por un año mas.

Por otro lado, hay que señalar que desde la judicializacion del presente proceso, a decir, desde la audiencia de oral de presentación en fecha 10/08/2004 hasta la presente fecha 20/11/2007, ordenada la apertura a juicio en Audiencia Preliminar de fecha 03/02/2005, dándosele entrada al presente asunto el 22/03/2005 en éste Tribunal, y habiéndose convocado a no menos de 8 sorteos entre ordinarios y extraordinarios y 8 actos de instrucción, cinco audiencias fallidas de depuración para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, y tres actos de Juicio Oral y Público diferidos, siendo finalmente aperturado en fecha 13/06/2007 e interrumpido, luego de recusación planteada por la defensa pública del coacusado M.S., en contra del Juez Presidente del Tribunal, siendo declarada la misma sin lugar y retornando el asunto a éste Tribunal Segundo de Juicio en fecha 09/10/2007 estando ya fijado la realización del nuevo juicio para el dia de hoy 20/11/2007; siendo la causa de tales diferimientos de actos imputable mayormente, a la incomparecencia de las personas sorteadas como escabinos para su instrucción, en segundo termino, a la falta de traslado del acusado M.S. en arresto Domiciliario, a la falta de traslado deSde el Internado Judicial del acusado J.L.M., en tercer lugar, a la incomparecencia del Fiscal, y en cuarto lugar, y tan solo en dos oportunidades, por la incomparecencia de la Defensa Privada y Pública de ambos acusados, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en una de las oportunidades de constitución del Tribunal Mixto en el presente caso una. Por lo cual, luego del anterior recuento, no resulta ser imputable ni a la defensa ni al encausado solicitante, en mayor termino, la prolongación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que hoy, aun sufre éste, transcurriendo en el devenir del tiempo un lapso de mas de 3 años y 2 meses de privación de Libertad, hasta el día de hoy.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado al respecto, en casos como el que hoy nos ocupa, dimanando al respecto sentencia Nº 1759 del 22/04/2005, de la cual de extracta;

…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

Sin embargo, a pesar de lo reiterativo de dicho criterio, ha sido a su vez consecuente, al tomar en cuenta en esos casos, de transcurrencia integra de los 2 años bajo la medida de Privación de Libertad, la peligrosidad del ente delictual cometido, dimanado sentencia Nº 1212 del 14/06/2005, en un caso que conmocionó a la colectividad Falconiana, conociendo en Apelación de una acción de amparo constitucional, defiriendo entre otras cosas;

…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.

En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide…

Atendiendo entonces a esa ponderación de intereses que debe hacer el juez, entre los derechos de la víctima, ante la gravedad del hecho delictivo cometido en su contra presumiblemente, por el hoy acusado, y entre los derechos de los acusados, ante el decaimiento de la medida de privación de libertad por el exceder el tiempo su mantenimiento el limite establecido en el tiempo de procesamiento, se impone la necesidad de imponer al hoy acusado una medida cautelar menos gravosa que efectivamente lo sujete al proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que el defensor peticionante así lo solicita, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo acuerda el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por exceso en el tiempo de 2 años desde su dictado, y la conseciòn en su lugar, de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso y dada la gravedad del delito objeto de enjuiciamiento, se impone las contempladas en los ordinal 1 y 8 del artículo 256 del Copp, vale decir , el arresto en su lugar de residencia, y la prestación de una caución personal, traduciéndose en fianza de dos personas de reconocida solvencia moral y capacidad económica suficiente para atender las obligaciones que contraigan, y cuyo domicilio se encuentren en la Península de Paraguana, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp.

A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;

.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 60 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.

.- Copia de la cédula de identidad laminada y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal a cuyos efectos deberá suscribir el acta de caución personal que se levantará una vez se corrobore el cumplimiento de los requisitos exigidos.

.- Constancia de residencia dentro de la Jurisdicción de la Península de Paraguana, firmada por la Primera autoridad Civil del Municipio en el que reside.

Como aditamento de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado J.L.M., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ORDINAL 1º (arresto domiciliario), y 8º (cauciòn personal), en relación con el artículo 258 eiusdem, la cual deberá cumplirse, siendo que una vez verificados los mismos, el tribunal convocará a la partes a un acto oral de aceptación de la fianza que se fijara previa consignación y verificación efectiva de los requisitos anteriormente descritos, ello a los fines de suscribir la respectiva acta que la otorga a tenor de lo pautado en el articulo 261 del Copp, siendo que posterior a esto, los acusados quedarán inmediatamente en libertad limitada.

En atención de lo antes motivado, y suficientemente razonado éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado J.L.M., con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años MAS LA PRORROGA DE 1 AÑO MAS sometido a medida de privación judicial de libertad para el hoy acusado, sin que el proceso judicial haya concluido, y sin que la causa de la prolongación del proceso judicial sea imputable mayormente, a la defensa o a los imputados, y así se decide.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al acusado J.L.M. a las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Copp, consistentes en el arresto en el lugar de residencia que previamente aporte a èste Tribunal, asì como la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, además de residir en el Territorio Nacional, específicamente en Península de Paraguana, así como de cumplir con los demás requisitos establecidos en la motiva de la presente decisión, a los fines de que se ejecute efectivamente, el decaimiento de la medida de Privación hoy decretado…”

Ahora bien, en base al anterior otorgamiento de la Medida de Fianza así impuesta para el acusado de marras, y a los fines de dar cumplimiento a la ejecución o materialización del decaimiento de la Medida de Privación decretada por éste Despacho, desde el 20 de Noviembre del año 2007, la defensa publica del acusado ofrece en efecto los dos fiadores, a decir de ello V.J.N.Z. y V.M.R.G., quienes previa verificación realizada por éste Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp, en su primer aparte, ambos resultan ser venezolanos, mayores de edad, domiciliados en ésta Jurisdicción de la Península de Paraguana, como en efecto le fuera requerido en el citado auto de decaimiento de la Medida.

No obstante, y en ese mismo proceso de verificación de la idoneidad de los fiadores ofrecidos, tal cual se contempla en la ley Adjetiva Penal, evidencia éste Juzgador, que con respecto al fiador V.M.R.G., en su constancia de trabajo presentada como empleado de la empresa (firma personal) MULTISERVICIOS VICTOR, en la cual labora como mecánico de primera, no funge como tal (empleado), sino mas bien, como propietario de la firma mercantil a decir del RIF de la empresa en sello húmedo, el cual coincide con su Número de cédula, V-13933591-5, de lo cual deviene, que es un trabajador por cuenta propia, y no un simple empleado en la misma, como trató de hacer ver al Tribunal.

Ello así, y no obstante serle requerido en el auto de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación fechado el 20/11/2007, como uno de los requisitos, a los fiadores ofertados, sean éstos empleados o trabajadores por cuenta propia, en cuanto al fiador V.M.R.G., en su constancia de trabajo, de la antigüedad en el mismo, el número de teléfono fijo de la empresa, así como que a su vez, no se consignó, la copia del registro Mercantil de la empresa, la copia del Rif y copia de la última planilla de cancelación del Impuesto sobre la Renta, a los fines de evidenciar la actualidad en la actividad comercial y económica de la misma; así como que tampoco se consigno, como otro de los requisitos exigidos en el citado auto para los fiadores que trabajan por cuenta propia, como es el caso del mencionado fiador, la constancia de ingresos debidamente avalada y suscrita por un contador público colegiado, tal cual si fuere consignado eficazmente, respecto al fiador V.N..

Adolece entonces, en cuanto a la constancia de trabajo de solo uno de los fiadores ofertados (Víctor M.R.),de la antigüedad en el mismo, y el número de telefonía fija de la empresa en la que labora; así como que, adolece, la fianza ofrecida respecto a éste mismo fiador, de los requisitos antes mencionados copia del registro Mercantil de la empresa, la copia del Rif, copia de la última planilla de cancelación del Impuesto sobre la Renta, y por ser un trabajador por cuanta propia , la constancia de ingresos debidamente avalada y suscrita por un contador público colegiado, siendo que tal ausencia de los mencionados recaudos que se traduce en la falta de cumplimiento de varios, de dos de los requisitos inherentes a los fiadores, discriminados taxativa y específicamente en auto de fecha 20/11/2007, dictado por éste mismo Tribunal, los cuales se resaltan a continuación, del párrafo extractado parcialmente;

…A los efectos de la constitución efectiva de la fianza antes aludida, los fiadores deberán presentar previamente para su constitución como tales y otorgar la respectiva ejecutabilidad o materialización del decaimiento de medida de privación hoy decretada;

.- Constancia de trabajo de cada uno de los fiadores, en el que se demuestre que tienen ingresos igual o superiores a 80 unidades tributarias (cada uno). La referida constancia deberá contener los siguientes datos: Denominación de la empresa o institución, nombres y apellidos del trabajador, cargo que desempeña, antigüedad, sueldo que devenga, nombres y apellidos del jefe inmediato, número de teléfono de contacto de la empresa (telefonía fija), sello húmedo de la empresa, y con una vigencia de emisión máxima de un (1)mes.

.- Copia del registro Mercantil de la empresa o institución en la cual laboran, con copia del RIF y de la última declaración del impuesto sobre la renta, a los fines de verificar el ultimó ejercicio fiscal y la condición de actividad de la citada empresa o institución.

.- En caso de ser un trabajador por cuenta propia, deberá consignar constancia de ingreso firmada por un contador público colegiado, con copia del registro mercantil o de la firma personal, constancia de cancelación de la última declaración de impuestos sobre la renta y cualquier otro requisito que demuestre con certeza que la compañía, sociedad o firma se encuentra activa.….”

Ello así, y ante la evidente insuficiencia que comporta para éste Tribunal el ofrecimiento del citado fiador en éstas condiciones, que se traducen en la falta de requisitos mínimos exigidos en la fianza acordada como fundamento para el decaimiento de la medida de privación decretada por éste Tribunal a favor del encausado, en fecha 20/11/2007; por lo cual no se acepta la misma, en virtud de ser insuficiente la garantía de caución personal respecto a uno de los fiadores ofrecida, como para poder garantizar verdaderamente, la sujeción procesal del hoy acusado encausado; ello a tenor de lo exigido en el artículo 258 del Copp en su encabezamiento, y por ende su no aceptación por parte de éste Tribunal; ello atendiendo además, al altísimo Peligro de Fuga, en virtud de la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por el cual, hoy se le acusa.

En cuanto al fiador V.N., luego del la verificación de los requisitos exigidos en el auto de decaimiento de la medida dictado por éste mismo Tribunal en fecha 20/11/2007, observa éste despacho Judicial, que el mismo si cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la fianza acordada, a tenor de lo pautado en el artículo 258 del Copp, y así se declara.

En éste orden de ideas, es oportuno destacar, el contenido en un reciente fallo de Sala Constitucional Nº 1212 de fecha 14/06/2005 se la cual se extracta;

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…

Luego de la anterior trascripción de la aludida sentencia, es evidente que como director del proceso que resulta ser el Juez, en éste caso de Juicio, tiene la obligación se asegurar sus resultas, ello con la Medida de sujeción procesal mas idónea para lograrlo.

Siendo ello así, en el presente caso, el Tribunal de Juicio, ponderó para dictaminar las medidas acordadas, en primer lugar, el transcurso íntegro para el acusado de los acusados de los 2 años bajo la medida de Privación Judicial de Libertad, en segundo lugar, la gravedad del hecho delictivo por el cual se acusa, en tercer lugar las circunstancias facticas de su presunta comisión, y por último, y el daño social causado con su comisión, siendo que una vez apreciadas tales circunstancias estimó, que la medida idónea y efectiva para lograr esa sujeción al proceso resultaba ser, la presentación periódica cada 8 días por ante éste Tribunal y la constitución de una caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia que residan en ésta Jurisdicción, con como en efecto se decretó en el fallo supramencionado del 20/11/2007, ésta última (caución personal) aplicada, a los fines de que los fiadores puedan responder ante cualquier eventualidad o evasión del proceso de los afianzados, ejerciendo así éste Juzgador plenamente su función de director del proceso y garantizando así sus resultas.

Por tanto, ante la evidente insuficiencia de la cauciòn personal de solo uno de los fiadores, en los anteriores términos ofrecida, que no satisface los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 258 del Copp, es que éste Tribunal Segundo de Juicio declara la No Aceptación de la caución Personal Ofrecida por el defensor Publico O.G. a favor del acusado J.L.M., y por ende la negación de la ejecutabilidad del decreto de decaimiento de medida dictado de en fecha 20/11/2007, y así se decide.

Se exhorta a la defensa Pública del hoy solicitante que consigne a la brevedad posible, el respectivo fiador, con los requisitos de los que adolece el fiador ofertado, así como los exigidos, atinentes a las circunstancias de arraigo, solvencia moral, económica y situacional debidamente actualizados, y plasmados en el auto de fecha 20/11/2007 dictado por èste mismo Tribunal, ello a los fines de ejecutar en definitiva, el decaimiento de la Medida de Privación que pesa sobre su representado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 244 del Copp, en relación con el artículo 258 ejusdem, y así se decide.

Se mantiene vigente en consecuencia, en todo su contenido y alcance, el auto dictaminado por éste Tribunal en fecha 20/11/2007 en el cual se acuerda el Decaimiento de la Medida cautelar de Privación judicial del hoy acusado por el transcurso del tiempo de 2 años en detención, cuya ejecutabilidad queda condicionada al cumplimiento de éste, a la consignación de los recaudos de la fianza acordada en su favor, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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