Decisión nº 017 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003268

ASUNTO : IP11-P-2009-003268

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: PADRON P.I.J., Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, profesión comerciante, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.829.391, nacido el 14-04-1963, de 46 años, hijo de Benecio Padron y J.P.d.P., residenciado en e23 de enero, calle principal, casa Nº 6-6, de color verde por detrás del mercadito, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 23 de Agosto del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano I.J.P.P., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M..-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado I.J.P.P., quien manifestó: “ Yo Salí de mi casa a las 8:30 de la mañana, me dirigí hacia el seguro, porque yo sufro del ojo, me dijeron en el seguro que tenia que ir el lunes, agarre la camioneta al mercado por donde esta la calle comercio había un operativo de la policía, me bajaron a mi y a tres señoras mas y les pregunte y me dijeron que estaban haciendo una averiguación y me llevaron hacia el comando, y allí dijeron uno pequeñito y un señor me señalo y llegaron y me dieron un poco de golpes en el cuartito, el señor dijo que era y me metieron en un calabozo, yo tengo mi familia aquí, yo trabajo en el mercado y primera vez que me meto en problemas de estos, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “ solcito la Libertad sin restricciones por cuanto carece de certeza juridica el presente procedimiento, por cuanto se observa que no existe ningun elemento que vincule a mi defendido con el delito imputado. Se observa de la denuncia de la victima , las caracteristicas de un tipo, que se monto en la buseta y reconocio al tipo en otras busetas, no hay constancia de las caracteriticas fisicas del ciudadano y lo indica solo los organco aprehensores, no hay coherencia de los hechos narrados por la victima, hay una contradiccion bastante letente, ya que no se puede determinar el grado de participacion, no es concordante en sus partyes por las actuaciones del acta policial con la dencnia puesta por la victima, la inspeccion no reviste ningun elemento de convicccion en el presente procedieminto, no hay elementos contundentes o plurales y solcitamos se decrete la Libertad sin restriccion a mi defendido, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 21 de agosto 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: I.J.P.P..-

  2. Acta de Entrevista, de fecha 21 de agosto del año 2009, rendida por el ciudadano M.C.V., la sede de la Policial del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó como se produjeron los hechos.

  3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-08-2009, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón a: Cien Bolívares Fuertes de papel moneda de Circulación Nacional de aparente curso legal, especificado de la siguiente manera: Dos unidades de papel moneda de circulación nacional con las denominaciones de Cincuenta Bolívares Fuertes.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, actas de entrevista; así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado I.J.P.P., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PADRON P.I.J., Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, profesión comerciante, natural de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.829.391, nacido el 14-04-1963, de 46 años, hijo de Benecio Padron y J.P.d.P., residenciado en e23 de enero, calle principal, casa Nº 6-6, de color verde por detrás del mercadito, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.M., contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

LA SECRETARIA

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