Decisión nº 009 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 11 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000399

ASUNTO : IP11-P-2007-000399

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. R.C.

SECRETARIO: Abg. L.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.D.S., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público

IMPUTADOS: E.D.L.L., venezolano, nacido en fecha: 02-01-19888, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.449.014, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, solicitando el cambio de domicilio en el BARRIO A.J.D.S., CALLE CAUJARAO DETRÁS DE LA PANADERIA CASTELO DE LUIS; CASA COLOR VERDE CON BLANCO S/N, del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Dado de Baja en el Área Militar, y A.D.J.M.S., venezolano, nacido en fecha: 23-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-24.5890.421, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 2, Casa N° 22, cerca de de la Tasca Los Perozos de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Carnicero, hijo de C.d.M. y R.M..

DEFENSORES: ABG M.M.L.C., DEFENSOR PÚBLICO QUINTO Y ABG. H.A.D.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito este previsto y sancionado en el 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia como ordinales 1°, 2° 3° 5° y 10° el artículo 6 Ejusdem.

II

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 10 de Marzo de 2007, cuando el ciudadano F.R., quien se desempeñaba como taxista, le fue requerido por tres ciudadanos sus servicios para que los trasladara hasta las Residencias Guaranao del Sector Antiguo Aeropuerto y cuando ingresaban a dicho sector sacaron dos armas de fuego y le indicaron que era un atraco, lo pasaron a la maletera y comenzaron a dar vueltas por el sector y de pronto la maleta se levanto y un compañero de la línea de taxis vio al Sr. Fabián dentro de la maleta por lo que inicio una persecución, donde los sujetos aceleran la marcha y al cruzar una calle impactaron otro vehiculo century, logrando huir del lugar el sujeto que conducía, por lo que otro de los sujetos fue tomado una turba de de personas quienes lo agredían físicamente a un ciudadano, por lo que una comisión de la Zona 2 se traslado hasta el sitio, percatándose que efectivamente un grupo de personas mantenían amordazado y sometido a un ciudadano de nombre E.D.L.L., quien era señalado como uno de los presuntos autores del ROBO DE VEHÍCULO cometido en perjuicio del ciudadano F.E.R.S., obteniéndose la información de que los imputados se trataban de alistados activos pertenecientes al Batallón de Policial Naval adscritos a la Base Naval de Punto Fijo por lo cual se emprendió un dispositivo de seguridad con el fin de aprehender al restos de los autores del hecho, resultando aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el mismo, el ciudadano A.D.J.M.S., señalado por el denunciante como otro de los sujetos que lo sometió para despojarlo del vehículo que conducía. Quedando ambos ciudadanos detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del artículo 5 en concordancia con lo ordinales 1°, 2° 3° 5° y 10° el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Calificación ésta, con la que esta de acuerdo quien suscribe el presente fallo, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo, se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos imputados E.D.L.L. y A.M., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo ordinales 1°, 2° 3° 5° y 10° el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo., que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público; y así se decide.

V

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que son, *el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, *la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso por el delito y la pena que prevé las disposiciones legales, *los acuerdos preparatorios que en este caso no proceden por ser un delito donde hubo violencia contra las personas y *el procedimiento especial de admisión de hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

Indicándole a los acusados E.D.L.L. y A.M., que la única institución que procede por el tipo delictivo que han sido acusados por el Ministerio Público, indicando los acusados de autos a viva voz y en forma separada su deseo de no admitir los hechos por los cuales fueron acusados y por lo tanto no se acogen a tal Procedimiento.

VI

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En la referida audiencia el Abg M.M.L.C., Defensor Público Quinto, ratificó su escrito de descargo.

VII

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Con respecto a las pruebas ofertadas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del Artículo 330, este Tribunal admitió todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa Publica en su escrito de descargos, este Tribunal admite solo las Pruebas Testimoniales promovidas por la Defensa, por cuanto fue promovida en tiempo hábil, son ilícita, legales y pertinentes, no se admite la prueba documental referida a la experticia del teléfono celular promovida por la defensa, pues esta prueba no fue solicitada dentro de la fase preparatoria. Se admite la comunidad de la prueba.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: De conformidad con el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal se Apertura el Juicio Oral y Público a los ciudadanos: E.D.L.L., venezolano, nacido en fecha: 02-01-19888, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.449.014, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, solicitando el cambio de domicilio en el Barrio A.J.d.S., Calle Caujarao detrás de la Panadería Castelo de Luís; casa color verde con blanco S/N, del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Dado de Baja en el Área Militar y A.D.J.M.S., venezolano, nacido en fecha: 23-03-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.5890.421, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 2, Casa Nº 22, cerca de de la Tasca Los Perozos de Punto Fijo, de Profesión u Oficio: Carnicero, hijo de C.d.M. y R.M., por la presuenta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito este previsto y sancionado en el 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia como ordinales 1°, 2° 3° 5° y 10° el artículo 6 Ejusdem. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2007. Se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto Domiciliario decretada por este mimso Tribunal en la audiencia de Presentación de detenidos, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto a la URDD, y a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede Judicial. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes sobre la publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho (2008), a los 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.C.

EL SECRETARIO

ABG. L.R.

RESOLUCION NRO: PJ003200700010

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