Decisión nº 818 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001087

ASUNTO : IP11-P-2007-001087

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto lo fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada en esta misma fecha, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de detenido. Siendo que en fecha 03-06-2007, el ciudadano Wanbao Xie se encontraba en la Clínica Paraguaná de ésta ciudad se procedió el traslado del tribunal a dicho centro asistencial, difiriéndose la audiencia oral de presentación en virtud que el defensor manifestó que su defendido no hablaba el idioma español y que idioma que dominaba era el Catones; así mismo la representante fiscal solicito examen médico forense al ciudadano Wanbao Xie y que se notificaran las victimas por cuanto habían manifestado la voluntad de estar en la audiencia oral de presentación en consecuencia se difiere la audiencia oral y se fija para el día 04-06-2007 en fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes: fiscal, defensa, imputado, interprete, victima, abogado asistente; se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano F.S. médico tratante del ciudadano Wanbao Xie quien indico que el ciudadano podía realizar la audiencia pues se le ha referido para que culmine su tratamiento de forma ambulatoria; seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. Kleydis Díaz Marín, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el Escrito ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando la precalificación a Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en la parte infine y Lesiones 413 ambos del Código Penal; por cuanto la conducta desplegada por el referido imputado se encuentra enmarcado dentro de estos delitos. Es por lo que solicitó la Imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano A.R.B. en su carácter de victima quien manifestó lo siguiente: “Hace unos años yo viaje a Caracas con mi hermano y jamás pensé que estaría actuando en u asunto donde él esta la victima y no esta ya con nosotros. El viernes cuando iba a salir de viaje y me dijeron que lo habían matado porque fue así pues este tiene un carro preparado para correr, dentro de la ciudad y yo se pues soy conductor y se que dentro de la misma no puede transitarse a mas de 30 K/P hora, pues existen sus hijas doce muchachas que se les coartó su derecho a tener a su padre, yo no soy hombre de venganza, pero sí solicito que se haga justicia pues yo creo tanto en mi país por lo que mi hermano tanto lucho, por lo que tanto se preparó yo solicito que por encima de los derechos individuales no puede este estar, por encima de los derechos colectivos y la sociedad Paraguanera solicita Justicia, y no quiero que ésta persona se fugue, que se vaya para Araba o Curacao; este es un país libre y no puede ser que por el desconocimiento de la ley lo excuse de su cumplimiento y estos dos muertos pueden ser más y la situaciones mas grande que un simple choque, esto es una llamada de vida ó muerte yo estoy seguro que aquí va a ganar la justicia.”

Seguidamente se recibe de parte del Médico Forense Dr. C.A. las resultas del examen médico forense practicado al ciudadano Wanbao Xie.

Posteriormente se le concede la palabra a la ciudadana N.G. en su carácter de victima quien señaló: “ Primero pido que nos garanticen que éste señor no se va ha ir del país y que para las próximas audiencias como ya hay testigos que el señor habla español, el mimos hable en las presentes audiencias en español, y en las futuras también.”

De seguida se le concedió la palabra a la ciudadana V.M.d.B. en su carácter de victima quien señalo: “Doctora al igual que el hermano de Wilmer y la esposa de Luis solicito Justicia a nombre de Emilio, pues el dejo a seis hijos, pues yo no se que voy hacer, pues pronto me despiden de mi trabajo pues el Inam cierra sus puestas, tengo tres hijas en la Universidad, y les costeo sus estudio, solicito se haga justicia, pues sabemos que él habla español, el medico dice que tiene una lesión leve, porque el tiene que estar en una cama, recibiendo atenciones, médicas de calidad mientras nuestros esposos están en el cementerio, solicito que se haga justicia, pues yo nos veía viejitos de la mano, y por un muchacho que se esta haciendo el sángano eso no va a poder ser, por lo tanto solicito que se haga justicia en nombre de mi esposo.”

Seguidamente se le explico al imputado el derecho que lo asiste y del precepto constitucional, indicando el ciudadano su deseo de declarar, solicitándole se identifique, manifestando ser y llamarse como queda escrito: Wanbao Xie, nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° E-,8.228.448, de Estado Civil: Soltero, Comerciante, hijo de Fung K.M. y Chen Fug Kam, domiciliado en la Calle Comercio de Caja de Agua, casa N° 43, frente a la clínica Paraguaná Punto Fijo Estado Falcón. De seguidas el ciudadano Wanbao Xie manifestó lo siguiente: “ El se siete con respecto a esto muy mal, y le hace llegar su más sentido pésame a las victimas de igual forma manifiesta que el quiere explicar lo que realmente paso esa noche pues eran altas horas de la noche y no hubo testigos del hecho que manifestarán la realidad de lo sucedido, y para explicarlo mejor solicito papal y lápiz para hacer un croquis, para que me entiendan mejor. “ De seguida mediante croqui hizo una explicación de lo sucedido, según lo cual manifiesta que el iba en dirección de la prolongación Giraldot hacia el centro hispano cuando llegó al semáforo vio que estaba en luz verde, cuando observó que no habían vehículos que vinieran y cuando cruzó, no se percató del vehículo al cual le llegó y le dio un giro a su camioneta, de ahí el no recuerda mas nada, manifiesta que el lamenta lo sucedido porque fue un accidente de tránsito donde nadie quería herir ó lastimar a nadie y no era de su responsabilidad si la tiene.” Posteriormente se le concedió la palabra a la representante de la vindita Pública quien formulo algunas preguntas: ¿Donde sacó la Licencia de Conducir? En Cumarebo ¿Mas o menos en que fecha? Hace varios años, ¿En otras oportunidades se había visto involucrado en accidentes de tránsito? En algún momento sí pero fue un vehículo que le legó en la parte posterior y no hubo lesionados ¿ En que fecha fue eso? En diciembre del año pasado ¿Cuánto tiempo tiene con esa camioneta? Desde noviembre del año pasado y fue un primo quien se le traspasó a él ¿ A que velocidad venía? No me fije bien en el tacómetro pero más o menos 40 K/H ¿Usted espero el semáforo para pasar? Sí ¿Usted venía sólo? Sí ¿Estaba usted injiriendo alguna bebida alcohólica? No ¿Consume sustancias estupefacientes o psicotrópicas? No. Posteriormente el defensor Abg. N.A. formulo algunas preguntas: ¿A usted le mataron a un hermano hace poco ¿ sí mi hermano mayor. Seguidamente la representante del tribunal formulo algunas preguntas: ¡Cuánto tiempo tiene en la Península? Tres años mas ó menos ¡A que hora se suscitaron los hechos? Aproximadamente a las 12:30 de la mañana. Posteriormente el Abg. N.A. formula sus alegatos defensivos indicando lo siguiente: “Estamos todos conmovidos de los hechos suscitados hay que entender que mi defendido no tuvo la intención de matar a estos ciudadanos a tal efecto hizo referencia a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues todos somos iguales ante la ley y es importante hacer notar que dicho ciudadano le mataron su hermano y éste ha sentido lo mismo. Solicite el traductor porque no habla el español porque sino no lo solicito pues nos tardaríamos más en ésta audiencia de igual forma he de notar que la fiscal solicito privación y alego el dolo eventual, lo cual no es procedente en éste asunto, pues no existen las características del dolo, estamos en la presencia de un homicidio culposo, consigno pues jurisprudencia donde salvo el voto el magistrado de fecha 17-04-2000, y con lo cual quiero explicar que el tribunal se limite a enjuiciar el hecho no la intención, pues el señor Xie no conocía a los abogados por lo tanto solicito que se le otorgue una medida de prevención como el apostamiento policial, pues no se vería garantizada las resultas del proceso con una medida tan gravosa, sabiendo que en el internado se encuentran personas que lo están esperando para liquidarlo pues son los mismos que mataron a su hermano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Acto seguido la ciudadana Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Antes de verificar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, corresponde a esta juzgadora resolver en cuanto a lo indicado por la defensa sobre que su defendido no tuvo la intención de matar a nadie en éste estado esta Juzgadora considera que debe quedar establecida la naturaleza del acto pues ésta conmina al juzgador a analizar, inicialmente si los elementos traídos por el Ministerio Publico a audiencia resultan suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible, así como que, si surgen suficientes elementos de convicción que permitan vincular al hoy imputado con el hecho delictual de marras y finalmente conlleva a que se estime si concurren o no los requisitos del peligro de fuga o de obstaculización , para producto de dicho análisis, emitir una decisión en modo alguno es propio del acto para oír al imputado, que el juzgador entre a analizar si existen o no elementos de intencionalidad, pues, dicho elementos toca aspectos de fondo, toda ves que emitir esta juzgadora opinión a lo planteado por la defensa en cuanto que su representado no tuvo intención de causar daño , constituirá adelantar opinión en la causa que nos ocupa.

En segundo termino el defensor ha hecho referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el contenido del artículo 21; ahora bien, esta juzgadora a señalado que este tribunal ha sido garante de los derechos y garantías de todas y cada una de sus partes, sin discriminación alguna dando prueba de ello de manera fehaciente toda vez que indico la defensa técnica que el ciudadano Wanboa Xie, no hablaba el idioma español, a tal fin se lwe proveyó de interprete, por lo que se juramento al ciudadano J.C.L., para que tradujera al imputado todo lo atinente a la condición que ostenta en el presente proc4eso, la naturaleza de la audiencia para ser oído así como lo imputado por el Ministerio Publico, lo impuesto por esta juzgadora, lo señalado por la victima, y lo decidido por el tribunal, amén de los argumentos esgrimidos por la defensa (art. 49.3) también se notifico a las victimas para que concurrieran al acto, lo cual se hizo en garantía al debido proceso, se le solicitó al Dr. F.S., médico tratante del hoy imputado, indicara el estado de salud del mismo e igualmente, si este estaba en capacidad de intervenir en el acto para ser oído, indicando el galeno que si estaba en condiciones físicas y mentales para hacerlo, agregando que el hoy imputado ha sido referido para recibir tratamiento ambulatorio; de igual forma, tanto el representante fiscal como la defensa solicitaron la practica de un reconocimiento médico forense, el cual se ha practicado y han sido presentadas en audiencia sus resultas, lo que constituye no solo la tutela por parte de este tribunal del dispositivo Constitucional invocado por la defensa sino también la cristalización de los artículos 2, 26, 46, 49, 51 Constitucionales, en consecuencia observa esta juzgadora que el informe médico forense suscrito por el DR, C.A. quien a solicitud de éste juzgado evaluará al ciudadano Wanbao Xie , se evidencia que su estado de salud es satisfactorio, que el carácter de las lesiones que presenta es leve, y que el tiempo de curación de las referidas lesiones es de diez días; lo que al ser analizado conjuntamente con lo dicho por el médico tratante se permite estimar que el ciudadano Wanbao Xie cuenta con buen estado de salud.

En cuanto a lo señalado por el abogado defensor referida a la precalificación fiscal, argumentando que el Ministerio Publico solicita que se decrete en contra de su defendido medida judicial preventiva privativa de libertad, alegando para ello el dolo eventual, debe esta juzgadora clarificar que si bien es cierto el escrito presentado en fecha 03-06-2007 mediante el cual la ciudadana fiscal puso a disposición del tribunal al hoy imputado contiene como precalificación jurídica dada a los hechos el delito de homicidio a titulo de dolo eventual, no es menos cierto que en fecha 04-06-2007 al momento de celebrarse el acto para oír al imputado la titular de la acción modifico el tipo penal señalado en su escrito, subsumiendo la conducta del imputado de autos, en el Homicidio Culposo y Lesiones previstos y sancionados en la parte infine del artículo 409 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, lo que excluye de toda posibilidad de quien aquí decide, de entrar analizar tal argumento defensivo , pues el elemento dolo en la presunta comisión del delito de homicidio no se hace presente en el delito imputado por la representación fiscal sino como se dijo antes, se atribuye la presunta comisión del delito de homicidio, la culpa, de tal manera que tal argumento, no tiene incidencia alguna en lo que en definitiva, ha de valorar esta juzgadora para decretar la medida de coerción personal que resulte suficiente para garantizar las resultas del presente proceso.

Resuelta como han sido cada uno de los planteamientos presentados en la sala de audiencias por la defensa corresponde a ésta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos fácticos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como son los Delitos de Homicidio Culposo y Lesiones previstos y sancionados en los artículos 409 en la parte infine y 413 ambos del Código Penal vigente, de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente por su resiente data no se encuentran evidentemente prescritos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Cursa en el asunto acta policial N° 070-2007 de fecha 02-06-2007 donde señala que los funcionarios O.C. y H.P. quienes se trasladaron previa orden de Dtgdo Hendry Chirinos a la avenida Ollarvides con prolongación Giraldot con la finalidad de verificar y actuar en un accidente de tránsito; al llegar al sitio pudimos constatar la veracidad de los hechos tratándose de una colisión entre vehículos y estrellamientos con muertos y lesionados; en el sitio se encontraban varios funcionarios los cuales informaron y pudimos constatar que dentro de un vehículo que se encontraba sobre la acera en sentido sur-norte, se encontraba los cadáveres de dos personas de sexo masculino, procedimos a elaborar el croquis del accidente en posición final en la cual se encontraban los vehículos involucrados N° 01) placas KBK-61E, clase auto, tipo sedan, uso particular, color azul, marca chysler, modelo neon, año 2000( sufrió daños en el área lateral derecha y area trasera) vehículo N° 02) placas 36R-MAE marca dodge, modelo ram , clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, (sufrió daños en el área delantera); al identificar los cadáveres quienes iban como acompañante del vehículo N° 01) quien en vida respondiera al nombre de W.A.B.P., el mismo se encontraba en la parte delantera lateral derecha N° 02) E.J.B.P., el mismo iba en la parte trasera lateral derecha, se procedió a trasladar los cadáveres a la morgen del Hospital DR. R.C.S., recibidos por el patólogo de guardia Giusseppe Carazo quien diagnostico el primero muerte por shock hipovolemico hemorragia masiva interna y al segundo muerte por traumatismo cráneo encefálico severo y fractura de cráneo. El médico de guardia Dr. Mirones Mendoza informo que el ciudadano L.A.R. conductor N° 1 se le diagnostico herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado que en observación; el conductor N° 2 Wanbao Xie se le diagnostico politraumatismo generalizado, traumatismo craneocefalico, traumatismo cervical quedo en observación bajo custodia policial.

    • Corre inserto informe pormenorizado del croquis del accidente de tipo colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesiones de fecha 02-06-2007 que indica Vehículo N° 1 avenida Ollarvides con Prolongación Giraldot, vía asfaltada con pavimento n buen estado, con demarcación de buen estado de 07,10 metros de ancho con dos canales de circulación, un solo sentido de norte- sur ; según se puede apreciar éste vehículo circulaba por el canal izquierdo en sentido norte, sur; dejando en el pavimento 04,20 mts; de arrastre después del punto de impacto y quedando sobre la acera en sentido sur, norte.

    Semáforo Operativo.

    Vehículo N°2 avenida Ollarvides con Prolongación Giraldot, via asfaltada con pavimento en buen estado con demarcación en buen estado, de 10,20 metros de ancho con tres canales de circulación (03) canales en circulación en sentido oeste, este; según se puede apreciar éste vehículo circulaba por el canal izquierdo, en sentido oeste, este; impactando el vehículo N°1 por la parte derecha y quedando después del impacto en medio de la vía y con sentido este, oeste.

    Semáforo operativo.

    • Vehículo N° 1 fue dibujado en posición final y dentro del vehículo se encontraba los cadáveres de dos personas del sexo masculino, sufriendo daños en la parte lateral derecha y parabrisa delantero y trasero.

    • Vehículo N° 2 fue dibujado en posición final, sufriendo daños en la parte delantera.

    • Conductores N° 1 y N° 2 resultaron lesionados.

    Informe pormenorizado del croquis que se concatena con el acta policial de fecha 02-06-2007 N° 070-2007 levantada por los funcionarios en la cual se indico que el accidente de colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesionados ocurrió en fecha 02-06-2007 en la avenida ollarvides con prolongación giraldot dejando un resultado de dos personas fallecidas y dos lesionados.

    Acta de Croquis levantada por el funcionario H.P., en accidente de colisión entre vehículos y estrellamiento con muertos y lesionados en fecha 02-06-2007 en la avenida Ollarvides con Prolongación avenida Giraldot que señala la dirección de los vehículos involucrados, como el arrastre después de impactarse; así como las características del lugar la cual es conteste con lo indicado en el informe pormenorizado del mismo.

    • Corre igualmente en el asunto reporte de accidente cursante en el folio dieciséis (16) donde se deja constancia que el vehículo N° 1 placas KBK-61E, particular, marca dodge-chryslerm calase auto, tipo sedan conducido por el ciudadano L.R., sufriendo el mencionado vehículo daños en el área lateral derecha, parabrisa delantero y trasero, con daños ocultos, igualmente los indicios recibidos en el lugar del accidente es vehículo abollador reciente, en la vía 04,20 mts de arrastre con lesionado y muerto.

    • Riela en el presente asunto en el folio diecisiete (17) igualmente reporte de accidente donde se deja constancia que el vehículo N° 2 placas 36R-MAE, marca Dodge modelo Ram conducido por el ciudadano Wanbao Xie sufriendo el mencionado vehículo daños en la parte delantera igualmente los indicios recibidos en el lugar del accidente es que el vehículo presentó daños reciente, con lesionado. Reportes estos que son contestes al señalar que ambos vehículos impactaron presentando daños recientes ambos. Así mismo coinciden con lo explanado en el acta policial de fecha 02-06-2007 cuando en la cual indicó que el accidente de colisión entre ambos vehículos arrojo u resultado de muertos y lesionados.

    • Acta de Levantamiento de Cadáveres levantada por los funcionarios O.C. y H.P. de fecha 02-06-2007 que corre inserto en el folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia que el ciudadano E.J.B.P. se encontraba acostado de lado en la parte trasera del vehículo observándose a primera vista fractura de cráneo y que la ropa, cabello, cara se encontraba toda ensangrentada.

    • Acta de Levantamiento de Cadáveres levantada por los funcionarios O.C. y H.P. de fecha 02-06-2007 que corre inserto en el folio dieciocho (18) en la cual se deja constancia que el ciudadano W.A.B.P. se encontraba sentado en la parte delantera derecha del vehículo, observándose a primera vista hemorragia interna. Actas de levantamiento de cadáveres que son contestes al señalar que ambos ciudadanos fallecieron. Así mismo coinciden con lo explanado en el acta policial de fecha 02-06-2007 en la cual indicó que el accidente de colisión entre ambos vehículos arrojo un resultado de dos muertos.

    • Copia de la licencia de conducir y del certificado médico del ciudadano Wanbao Xie.

    • Reconocimiento médico legal practicado por el anatomopatologo Giusseppe Caruzo, al ciudadano E.B.P.; quien indica que la causa de la muerte es por traumatismo generalizado, trauma toracoabdominal cerrado, shock hipovolemico, hemopiritoneo masivo, lesión hepática severa debido a accidente vial.

    • Reconocimiento médico legal practicado por el anatomopatologo Giusseppe Caruzo, al ciudadano W.B.P.; quien indica que la causa de la muerte es por traumatismo generalizado, trauma toracoabdominal cerrado, hemotórax bilateral, hemopericardio ruptura cardiaca, debido a accidente vial.

    • Reconocimiento médico legal practicado por médico forense C.A.; al ciudadano Wanbao Xie; que indica que el estado general es satisfactorio, con un tiempo de curación de diez días; así mismo de carácter leve.

    Esta Juzgadora luego de adminicular todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto , las cuales han sido discriminadas arriba, estima estimar que dichos asevero surgen suficientes elementos de convicción para dar por acreditada la presunta participación ó autoría del ciudadano Wanbao Xie, en los hechos de marras toda vez, el mismo resulto ser el conductor del vehículo que de acuerdo al levantamiento realizado por los funcionarios de transito terrestre quedo signado con el N° 02, y y el cual impacto con el vehículo en el que se desplazaban las victimas, lo que prima facie, permite establecer una relación de causalidad entre la conducta atribuida al hoy imputado y el resultado que de acuerdo al levantamiento del accidente y a los protocolos de autopsia, produjo dicha conducta, tal como fue, el deceso de dos personas y las lesiones al conductor del vehículo signado con el N° 01.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo el delito imputado es grave, que lesiona que lesiona el derecho a la vida. Existe diversidad de delitos los cuales uno establece pena alta, en este sentido observa esta juzgadora que al momento de estima la presencia del peligro de fuga en la causa que nos ocupan se materializan varios de los supuestos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 251, toda vez que tal como lo señalan las victimas existe la posibilidad que el hoy imputado pueda abandonar el país en vista que es de nacionalidad asiática, no habla el idioma castellano; amen de la magnitud del daño social causado la cual resulta incalculable pues la conducta atribuida al imputado por el Ministerio Publico cerceno dos vidas humanas lo que evidentemente es irreparable, lo que permite con facilidad determinar presente en el caso subexamine los supuestos contenidos en el numeral 1, 3, del artículo 251 ejusdem. Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su victima, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.

    En cuanto a la aprehensión se decreta flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber sido detenidos los ciudadanos poco tiempo después de haberse efectuado el hecho punible. Por otro lado observa esta juzgadora que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento Ordinario, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano: Wanbao Xie, nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad N° E-,8.228.448, de Estado Civil: Soltero, Comerciante, hijo de Fung K.M. y Chen Fug Kam, domiciliado en la Calle Comercio de Caja de Agua, casa N° 43, frente a la clínica Paraguaná Punto Fijo Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES, tipificados en los artículos 409 en la parte infine y 413 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos E.B.P., W.B.P. y L.A.R.. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Primero de Control a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Primera de Control

    Abg. Morela Ferrer

    Secretaria

    Abg. Mariela Morillo

    Se publico auto motivado a través del cual se explanaron los argumentos esgrimidos en la audiencia en forma verbal, en la cual se DECRETO: al ciudadano Wanbao Xie, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 ejusdem, se decretó el Procedimiento Ordinario.-

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