Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393

ASUNTO : IP11-P-2003-000049

De la revisión de la presente causa, instruida al ciudadano H.J.M.N., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.M.S., se observa lo siguiente:

En fecha 17 de Mayo de 2003, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.J.m.N..

Que en fecha 03 de Mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar respectiva, por ante el referido Juzgado Primero de Control, ordenándose la apertura al Juicio Oral y Público.

Que en fecha 10 de Mayo de 2004, se recibió la causa en este Tribunal de Juicio, de la cual se observa que se ha convocado la realización de la Audiencia sobre Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en fecha 16-09-04, 13-10-04, 28-10-04 y 01-12-04, las cuales se han diferido en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos.

En relación a ello, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 164. Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre la inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibiliad de constituir el Tribunal después de dos convocatorias; de cuyo contenido se considera oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:

"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."

La Sala, ratificó dicho criterio a través de la sentencia Nro. 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004.

En el presente caso, consta en autos, insertos a los folios 231, 238, 240 y 252 de la causa, que la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, se ha diferido en cuatro (4) oportunidades, todas por incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, lo cual, a la luz del criterio esgrimido por la sala constitucional en la sentencia supra mencionada, ello representa una dilación procesal en perjuicio del acusado, ante la realidad, de que no lográndose constituir el tribunal con escabinos, no existe una fecha cierta para que se le realice el juicio oral y público.

Siendo ello así, en aras de preservar los derechos del acusado, previstos en los artículos 26 y 49.3 constitucionales, mediante los cuales se establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; así como el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso dentro del plazo razonable determinado legalmente, este Tribunal, procediendo conforme al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión transcrita parcialmente ut supra, asume totalmente el poder jurisdiccional en el presente asunto, prescindiendo de los escabinos.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Nacional y en base al criterio de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 3744 dictada en fecha 22-12-03, ratificado en fecha 16-11-04 mediante sentencia Nro. 2598, decide prescindir de los escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional en la presente causa, instruida en contra del ciudadano H.J.M.N., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de D.M.S.; ordenándose en consecuencia, la realización del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal.

Asimismo, se acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, efectuada para el día 20 de Enero de 2005, y se procede a fijar en la misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de Juicio Oral y Público en la presente causa.

Notifiquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La secretaria,

Abg. R.C.

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