Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001713

ASUNTO : IP11-P-2004-000243

AUTO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

En fecha 28 de Enero de 2005, las ciudadanas EUKARY G.G. y E.G.G., en su condición de tías del ciudadano J.A.R.G., a quien se le instruye causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de Yochi Zárraga Goitía y Botello R.F., presentaron escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitaron a este Tribunal se ordenara la práctica de una evaluación médica al referido acusado, ya que se´gun ellas, el mencionado ciudadano padece del síndorme de inmuno deficiencia adquirida.

En fecha 01 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó la práctica de evaluación médica al ciudadano J.A.R., remitiendo oficio a tal efecto, a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad de Punto Fijo.

En fecha 04 de Febrero de 2005, se recibió a través de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por el Abogado V.H.S.M., quien en su condición de defensor del ciudadano J.A.R.G., expuso lo siguiente:

Señaló la defensa que efectivamente a su defendido le fue practicado evaluación médica en la Medicatura Forense, sin embargo, según opinión de los médicos forenses, a los fines de hacer un diagnóstico detallado y preciso de la presunta enfermedad que padece su defendido, se recomienda una evaluación a través de exámenes de laboratorio; por lo cual, solicita al Tribunal, se autorice una nueva evaluación del ciudadano J.A.R.G..

Del Informe Médico Forense Nro. 190, de fecha 03 de Febrero de 2005, inserto al folio 148 de la causa, suscrito por los Drs. J.M. y C.A., se sugiere valoración por especialista en medicina interna.

En virtud de ello, este Tribunal ordenó en fecha 15 del presente mes y año, se practicara una nueva evaluación médica al acusado de autos, oficiándose en esta oportunidad a la Dirección del Hospital R.C.S. de esta ciudad, arrojando como resultado de dicha evaluación la siguiente:

ENFERMEDAD GRANULOMATOSA: TUBERCULOSIS PULMONAR - SIDA- ENTEROCOLITIS AGUDA PARASITARIA COMPENSADA.

Sugerencia: Uso de tapa boca permanente por el lapso de una semana; aislamiento relativo, evitando hacinamiento - cumpliendo estricto tratamiento Anti TBC, con control periódico en la Unidad de Tisiológía de Silos Paraguaná, así como por las unidades ETS (Enfermedades de Transmisión Sexual) de Silos Paraguná y en vista de su patología debe recibir alimentación adecuada y control estricto con RX, así como evaluación Mensual por neumonólogo.

Del resultado del informe médico antes referido, se evidencia que el acusado de autos, presenta serios trastornos de salud, debido a enfermedades que si bien el médico tratante no señaló en que fase se encuentran, por las máximas de experiencia, se puede establecer que tanto la Tuberculosis Pulmonar así como el Sida, son enfermedades de fácil contagio, destacándose que para la última de las mencionadas, aún no existe un medicamento eficaz que permita su extinción.

En relación a ello, el Tribunal procedió a efectuar llamada telefónica al Hospital Dr. R.C.S., a través de la cual este Juzgador sostuvo entrevista con la Dra. D.H., quien es Neumonologo adscrita al Servicio de Neumonología de ese centro asistencial y quien practicó la evaluación médica al acusado, a fin de verificar la autenticidad del Informe Médico y, en todo caso, solicitarle información adicional sobre la patología del acusado, manifestando la médico tratante, que efectivamente el acusado padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (sida), y que como consecuencia de ello, se le presentó un cuadro de Tuberculosis Pulmonar y Enterocolitis Aguda Parasitaria Compensada, destacando que la Tuberculosis Pulmonar es una enfermedad de más fácil contagio, por lo cual, recomendó evitar el hacinamiento y el cumplimiento del régimen de alimentación adecuado así como el tratamiento necesario.

Ahora bien, el ciudadano J.A.R.G., se encuentra detenido en la Zona Policial Nro. 2, del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, recinto éste en donde cumple la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta por el Juez de Control respectivo; resaltando el hecho, de que según llamada telefónica recibida, sostenida por este Juzgador con el Inspector P.G. (teléfono 0414 6847024), quien es funcionario adscrito a ese organismo, éste manifestó su preocupación por el riesgo de contagio existente hacia el resto de las personas que alli se encuentran detenidas actualmente, las cuales representan un número aproximado de cincuenta (50) en total; ello sin mencionar, el riesgo de contagio que corren los funcionarios policiales que alli laboran.

En virtud de las circunstancias antes expuestas, y tomando en cuenta la sugerencia del médico tratante, en cuanto al tratamiento y alimentación que debe recibir el acusado en virtud de su patología, y el riesgo de contagio ambiental que pudiera ocasionarse en las instalaciones de la sede policial donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano J.A.R., en virtud del cuadro de Tuberculosis Pulmonar que padece, este Tribunal, en atención a la garantía constitucional del derecho a la salud, prevista en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta el acusado, y sustituirla por una menos gravosa, de las previstas en el ordinal primero del artículo 256 ejusdem, consistente en la medida de arresto domiciliario, a fin de que pueda cumplir con las indicaciones y tratamiento médico asignado. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.R.G., identificado en autos, a quien se le instruye causa por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y le impone la Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en su residencia ubicada en el sector B.V., Bloque del BTV Nro. 09, primer piso, apartamento sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de la Zona Policial Nro. 2 a fin de que traslade al acusado hasta la residencia donde cumplirá la medida. Impongase al acusado de la presente decisión.Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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